ASUNTO: IP21-L-2009-000065


Parte Actora: FERNANDO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.709.476, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón, en la vela de Coro, calle el Calvario, casa sin número, cerca de la Panadería AVEIRENSE 2.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado alguno.


Parte Demandada: PROMOTORA VIOLLA ANTONIO C.A, domicilio en El Municipio Colina del estado Falcón, en la vía intercomunal Coro la Vela, sector los Olivos dentro de las instalaciones de COROMIX.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: ABOG LAURA GOITIA Y MARIADE LOS ANGELES CURIEL.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.






CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil Nueve (2009), mediante solicitud presentada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.709.476, asistida por la abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.275, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, admitiéndose la misma en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve, previa subsanación que se ordenara al actor, liberándose en esa misma oportunidad el Cartel de Notificación respectivo, evidenciándose en el expediente al folio veintiocho (28) el cartel de notificación practicado por el alguacil de este Circuito Judicial, en su exposición de fecha treinta de julio del año dos mil nueve, dejando constancia que la ciudadana MARIANGELA MEDINA, QUIEN FUNGEN COMO GENRENTE DE LA PROMOTORA VILLA ANTONIO C.A, recibió firmó el cartel de notificación sobre la admisión de la demanda; igualmente riela en la causa al folio treinta (30), la exposición del secretario de este Tribunal Certificando la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación.

En fecha dieciséis de septiembre del año Dos Mil Nueve (16-09-2.009), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, quedando designado este Tribunal para dar apertura a la referida Audiencia, dejamos constancia de la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO C.A, representada en este acto por las profesionales del derecho MARIA DE LOS ANGELES CURIEL Y LAURA GOITIA, inscrita por ante el Instituto De Previsión Social De Abogado bajo el Numero 121.823 y 132.792, según se evidencia en instrumento poder que en este acto consigna en original y copia para ser confrontado y que sea devuelto el original en este acto. Una vez confrontado se devuelve el original, se deja constancia de la incomparecencia del actor ciudadano FERNANDO RAFAEL REYES GUTIERRES, quien no comparece ni por si ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial alguno.


CAPITULO II
MOTIVA

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano FERNANDO RAFAEL REYES GUTIERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.709.476, contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 9:45 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZ.

Las partes

APODERADASJUDICIAL
PARTE DEMADADA


Abg. ADRIANA MENDOZA
SECRETARIA



HCHA/ am. Exp. IP21-L-2009-000065