ASUNTO: IP21-L-2009-000166.


DEMANDANTE: ROMERO ROMERO YANITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.112.135,con domiciliado en el sector nueva Aurora de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: ADAMISLEY MANZANO PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 124.771.

DEMANDADA: INVERSIONES LA GRAN SUCURSAL, con domicilio avenida Bolivar al lado de Banfoandes, instalaciones de inversiones La Gran Sucursal, en el Municipio Dabajuro del estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE PRESESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha 27 de julio de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana YANITZA JOSEFINA ROMERO ROMERO, con la asistencia de la Profesional del derecho ADAMISLEY MANZANO PEREIRA, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA GRAN SUCURSAL, en la persona de su representante legal MARIBEL JOSEFINA REYES VILLA.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009 (folio No. 10), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos, tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.
Si bien es cierto, que en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve, fue presentado un escrito en el cual se hace alusión a una subsanación del libelo, especificando los conceptos subsanado, como por ejemplo antigüedad salario integral y vacaciones, vacaciones fraccionadas, no así los conceptos de Preaviso y indemnizaciones por despido Previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta juzgadora considera que no fueron subsanados los conceptos que se ordenaron subsanar en el despacho de fecha veintinueve de julio del año dos mil nueve; entiende no subsanada la demanda.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora no subsanó los defectos indicados por este juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadano YANITZA JOSEFINA ROMERO, antes identificada, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA GRAN SUCURSAL, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.




SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve, se dictó y publicó la presente decisión. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Herminia Ch. Arrieta
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MENDOZA
SECRETARIA.
HCHA/am.





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