REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: IH01-L-2009-000016

PARTE ACTORA: HIPOLITO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.634, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: La empresa J.L.G. INGENIERIA, C.A, y de forma solidaria el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 04 de febrero de 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano HIPOLITO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.634, asistido por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, obrando en su carácter de Procuradora de Trabajadores; ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la empresa J.L.G. INGENIERIA, C.A y solidariamente el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA); por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 11 de febrero de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las respectivas boletas de notificación para la continuación del proceso.

Una vez cumplidas las formalidades procedimentales, con fecha 14 de abril de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia; estuvo presente la Procuradora de Trabajadores, abg. ARAMELY ATACHO, antes identificada, dejándose constancia en dicha acta sobre la incomparecencia de los apoderados judiciales de la empresa J.L.G. INGENIERIA C.A., y de la codemandada INVIALFA; la parte actora consignó en ese acto su respectivo escrito de pruebas, y en vista de la indicada incomparecencia de las codemandadas, se ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 12 de mayo de 2009, en virtud de la distribución de causas realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento del asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 20 de mayo de 2009, dándosele entrada con esa misma fecha.

Con fecha 27 de mayo de 2009, se providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de que la parte demandada no promovieran prueba alguna. En fecha 27 de mayo de 2009, se fijó por auto expreso, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual no se efectuó en razón de que este tribunal no tuvo despacho en esa oportunidad. Con fecha 16 de julio de 2009, fue nuevamente fijada la Audiencia Oral y Pública para el día 12 de agosto del 2009.

En esa misma fecha 12 de agosto de 2009 a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin la presencia de las codemandadas J.L.G. INGENIERIA, C.A e INVIALFA, verificándose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, del tenor siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los compendia de la manera siguiente: Arguye el demandante HIPOLITO ACOSTA, que comenzó a prestar sus servicios personales como Albañil de Primera, en esta ciudad de Coro, para la empresa J.L.G. INGENIERÍA, C.A., la cual prestaba servicios al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA), en la construcción de la carretera la Sabanita Curimagua y la carretera del Paso de Acarigua, municipio Colina; cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 7,00 a.m. a 5,00 p.m. Manifiesta que devengaba un salario de Bs. 55,55 diarios, hasta el día 18 de julio 2008, fecha en la cual se le notifico que se había culminado el contrato.

Aduce que dada la fecha de presentación de la demanda, sin haberse verificado el pago que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, y sin haber llegado a ningún acuerdo extrajudicial ni por vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, en Sala de Reclamos; es por lo que decidió demandar judicialmente a la sociedad mercantil J.L.G INGENIERIA, C.A., representada en la persona del ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.507.803, así como también solidariamente responsable al INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL ESTADO FALCON, (INVIALFA), para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales de acuerdo a lo contemplado en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción, después de haber laborado ininterrumpidamente por espacio de 6 meses, sin que le hayan pagado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios a los cuales tiene derecho.

Reclama de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, el pago de vacaciones fraccionadas, por haber laborado 6 meses y cuatro días, en la cantidad de 30,48 días, multiplicados por Bs. 55,55 que era el salario correspondiente, para un total de Bs. 1.693,16, por este concepto.
Reclama también de conformidad con la cláusula 43 del Contrato de la Construcción, que se le paguen utilidades fraccionadas, y que por ello le corresponden 42,48 días de salario ordinario, multiplicados por Bs. 55,55 que era el salario correspondiente, para un total de Bs. 2.359,76, por este concepto.
Igualmente alega de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que se le adeuda por concepto de Antigüedad, la cantidad de 45 días, que multiplicados por el salario integral devengado, es decir Bs. 77,77, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.499,65, por este concepto.

Concluye que la sumatoria de dichos conceptos da como resultado la cantidad de Bs. 7.552,57, los cuales reclama, así como los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada, la empresa J.L.G INGENIERIA, C.A, representada por órgano del ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.507.803; no contestó la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas; tampoco lo hizo el demandado solidariamente, INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA).

LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia que debe contener el fallo, este jurisdicente procede a examinar el acervo probatorio de las actas procesales:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Invoca en Merito Favorable que se desprende de las actas procesales, y la solicitud de aplicación de los principios probatorios de comunidad de la prueba, de adquisición procesal y demás normas indicadas en el escrito; este juzgador aplica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, aseverando que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que en base a estos principios, todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto –principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Además que constituye una obligación de todas los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

Del Acta de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, marcada con la letra “A”. Como ya se dejo sentado en el auto de admisión de pruebas, esta documental no fue admitida por cuanto no consta de las actas procesales que se hubiese acompañado con el escrito de de pruebas la indicada acta administrativa, y la sola promoción no es suficiente para ser objeto de valoración. Criterio que aquí se confirma. Así se establece.

En cuanto a las pruebas testimoniales, de la ciudadana BETTI GUANIPA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.490.703, con domicilio en el municipio Petit del Estado Falcón; el Tribunal vista su incomparecencia a la audiencia de juicioso cual era carga del accionante, declaró desierto la declaración testimonial de la testigo promovida, en el entendido de que su sola promoción carece de valor probatorio para la solución de lo controvertido. En relación al testigo TEODOSIO ANTONIO ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.723.084, al ser juramentado por el Tribunal, declaro tener interés en las resultas del juicio, por lo que quedó legalmente inhabilitado para rendir su testimonio. En cuanto al testigo LUIS JOSE CHICA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.489.018, de igual domicilio; este testigo al se interrogado por la parte promovente manifestó que el ciudadano HIPÓLITO ACOSTA, laboro para la empresa J.L.G INGENIERIA, C.A, como albañil, pero que no tenia conocimiento para que institución estaba realizando los trabajos la referida empresa. Esta declaración le merece fe a este juzgador, sobre el contenido de sus dichos, y será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo que en la presente causa la sociedad mercantil J.L.G. INGENIERIA, C.A., no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, no asistió a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, quedan admitidos los hechos, en el entendido que es deber de quien decide, revisar el derecho pretendido por el actor para determinar si no es contrario a derecho lo peticionado. De igual forma, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON, tampoco contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas y tampoco asistió a la audiencia de juicio; sin embargo cabe destacar que, dado el carácter de ente publico de la codemandada y de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la Republica. De allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, dada la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda por parte del actor HIPOLITO ACOSTA; se declaran admitidas sus pretensiones, siempre que no sean contrarias a derecho. Así se decide

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador para resolver la presente causa, tras realizar el estudio meticuloso de las actas procesales que conforman el expediente, así como los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo de la Construcción y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que en la presente causa quedaron admitidos los hechos planteados por la parte demandante, toda vez que ni a la audiencia preliminar, ni a la a la audiencia oral de juicio, comparecieron la sociedad mercantil J.L.G. INGENIERIA C.A., y la codemanda, vale decir, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON; es obligación de este jurisdicente, se procede a revisar el derecho pretendido por el actor. De allí que, de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión absoluta de los hechos alegados por el demandante HIPOLITO ACOSTA; conlleva a declarar admitidas sus pretensiones en cuanto sean procedentes en derecho, precisa este juzgador realizar las consideraciones previas que se asientan a continuación:

Primero es necesario dilucidar el punto de derecho en cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por el actor en su escrito libelar, la cual tiene que ir dirigida a demostrar sí existe la pretendida conexidad aducida por dicha parte. Así tenemos que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un límite de responsabilidad en cuanto al contratista; y el artículo 56, nos da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo. En este punto podemos decir que se entiende por conexa, la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella. Asimismo el artículo 57 eiusdem, crea una presunción en cuanto a si la obra es inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella, lo cual abarca dos aspectos a saber: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa y que el volumen de esas obras constituya su mayor fuente de lucro. Para hacer valer esta presunción, quien la alegue, debe demostrarla; y en este caso la carga probatoria le competía a la parte demandada, quien nada demostró al efecto, por cuanto no contestó la demanda ni compareció a la audiencia. Pero como quiera que la responsabilidad solidaria que se alega recae en un instituto del Estado, es decir, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON, se debe tener como contradichos los hechos alegados por la parte actora, y en razón de ello se invierta la carga probatoria hacia el demandante quien es en definitiva el que debe probar la alegada solidaridad y nada probó al respecto.

De otra manera, analizando el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vemos que la conexidad no viene dada por el objeto social que tengan las empresas, sino por la obra que realizan efectivamente el contratante y el contratista, que es la que tiene que estar en relación íntima y se produce con ocasión de la labor que realiza el dueño o beneficiario del servicio. Hecho este que no fue expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, como tampoco en la audiencia, ya que para que opere la presunción a que alude la ley, es necesario que la actividad que realiza la contratista sea inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, y por tanto para concluir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos que indica el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son: A) Coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante. No quedo demostrado que durante el tiempo que duró la relación laboral, hubo la permanencia del trabajador contratado por la sociedad mercantil J.L.G. INGENIERIA C.A, en la construcción de las carreteras la Sabanita Curimagua y El Paso de Acarigua, en el municipio Colina del Estado Falcón. B) La concurrencia del trabajador del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo. No demostró tampoco el actor que compartiera horario con el personal del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON. C) En lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. No demostró el actor que la empresa J.L.G INGENIERIA C.A., recibiera como su mayor fuente de ingresos permanentes, los provenientes del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia de lo anterior, es forzoso concluir para este sentenciador, que no quedó demostrada la pretendida solidaridad. Así se establece.

Los fundamentos del criterio antes esbozado, es el mismo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia No. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, cuando estableció:

“…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…”.
Así misma la nombrada Sala de Casación Social, dejó sentado en la Sentencia 849, de fecha 12 de mayo del 2006, lo siguiente:

“…En este sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas y previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo,…, la cual es el elemento fundamental para corroborar o desvirtuar la responsabilidad solidaria que pueda existir entre el que realiza la obra y el beneficiario de ella, ante los pasivos laborales que se generen”. Ya que de dichos artículos mencionados y comentados anteriormente, se desprende dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, tales como las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas del mismo ramo, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario de la obra; y cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de sus ingresos globales…”.

En el caso sub examine, al no quedar demostrada la alegada solidaridad existente entre la empresa J.L.G. INGENIERIA, C.A., para quien prestaba los servicios laborales el ciudadano HIPOLITO ACOSTA, bajo su subordinación y quien fungía como patrón, con el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON; este sentenciador una vez realizado el estudio de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para establecer la inherencia o conexidad ut supra señalados, y de la revisión del acervo probatorio a través de la sana critica como sistema de valoración de pruebas, observa que las labores realizadas por la codemandada el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON, no son inherentes o conexas, con las que realiza la sociedad mercantil J.L.G. INGENIERIA C.A., y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, en esta causa. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios del demandante HIPOLITO ACOSTA, para la sociedad mercantil J.L.G. INGENIERIA, C.A.; además que la relación era de tipo laboral; y al mismo tiempo no habiendo prueba alguna que su patrón le haya pagado sus prestaciones sociales, lo cual era la carga probatoria de la reclamada, y sumado a la operatividad de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe declarar la indiscutible responsabilidad exclusiva de la empresa demandada, J.L.G. INGENIERIA C.A., para con el demandante en la reclamación laboral, restando ahora solo determinar la procedencia y monto de los conceptos reclamados. Así se decide.

1) En atención a la normativa laboral vigente y siendo que no hay controversia respecto al concepto y montos reclamados, es por lo que resulta procedente el concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiendo a este sentenciador determinar el monto del mismo, subrayándose que se han de multiplicar todos los días tanto la fracción correspondiente, así como el respectivo bono vacacional por el mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral. Así tenemos, conforme establece la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden por el periodo de labores de 6 meses y cuatro días, la cantidad de 30,48 días, multiplicados por Bs. 55,55 que era el salario diario devengado, para un total de un mil seiscientos noventa y tres Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.693,16).

2) En lo que concierne al concepto de utilidades fraccionadas, este sentenciador puntualiza, que la cantidad de 42,48 días de salarios ordinarios, multiplicados por 55,55, lo cual esta dentro de los parámetros y conforme a las previsiones del legislador en la cláusula 43 del Contrato de la Construcción, se tiene como cierto que le corresponde a la parte demandada, pagar al trabajador la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y nueve Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.F. 2.359,76).

3) En cuanto al salario a aplicar para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el Parágrafo Segundo del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido conforme a la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción y el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral devengado, es decir, Bs. 77,77, arroja como total la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y nueve Bolivares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.499,65).

En consecuencia, se condena a la parte demandada, la empresa J.L.G., INGENIERIA C.A., a pagar al ciudadano HIPOLITO ACOSTA, arriba identificado, la cantidad de siete mil quinientos cincuenta y dos Bolivares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.552,57), por los conceptos laborales demandados. Así se decide.

Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y en razón de la admisión de los hechos, y en virtud de haberse apreciado como procedentes los conceptos laborales peticionados, se declara igualmente procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se tiene que tales conceptos, incluida la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto Funcionario Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la empresa J.L.G. INGENIERIA C.A., que resulte condenada a pagar según el resultado que arroje la experticia complementaria. Así se decide.

III
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION DE LA PARTE CODEMANDADA, la sociedad mercantil J.L.G. INGENIERIA, C.A.; en virtud de no haber dado contestación a la demanda y de su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme lo prevé los artículos 135 y 151, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HIPOLITO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.634, domiciliado en el Municipio Petit del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil J.L.G. INGENIERIA, C.A.; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. En consecuencia, se condena a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Prestaciones por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; los cuales se describen en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo practicada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, y de conformidad con la Ley. TERCERO: SIN LUGAR la invocada solidaridad pretendida por el demandante HIPOLITO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.634, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA). CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de septiembre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA