PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IH01-L-2008-000124

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ELENA CALATAYU CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.691.805.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453.

PARTE DEMANDADA: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de beneficio de Alimentación.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 28 de noviembre de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana ELENA CALATAYU CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.691.805, domiciliada en el Municipio Federación del Estado Falcón, con la asistencia de la ciudadana Procuradora de Juicio de Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON; en el juicio por motivo de cobro de Beneficio de Alimentación. Con fecha 02 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE de dicho Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Con fecha 26 de mayo de 2009, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole al JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se corroboró la asistencia de la ciudadana ELENA CALATAYU CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.691.805, asistida por la ciudadana Procuradora de Juicio de Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en esa misma oportunidad consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; se dejó constancia en la audiencia de la NO comparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON, por medio de su representante legal, ni por medio del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. No obstante su incomparecencia, se dejó sentado que por tratarse de un ente público gozaba de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

En este estado, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido por este Tribunal, quien le dio entrada al expediente el día 16 de julio de 2009.

Consta de las actas procesales que en fecha 23 de julio de 2009, fue admitida la prueba promovida por la parte demandante, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 22 de septiembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 22 de septiembre de 2009, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia en el acta de la incomparecencia de la parte actora, la ciudadana ELENA CALATAYU CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.691.805, y de la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON, declarándose DESISTIDA LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se procede en esta misma fecha a publicar íntegramente el texto de la sentencia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, a través de esta Decisión de Estado:

II
MOTIVA

Como se dejó sentado ut supra, en el día de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró abierta la audiencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presidida por el juez que suscribe, Abg. RAMON REVEROL, con la asistencia de la Secretaria Abg. LOURDES VILLASMIL y la Alguacil Tsu. ORILYS PALENCIA, en el juicio seguido por la ciudadana ELENA CALATAYU CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.691.805, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON, con motivo del juicio por Cobro del Beneficio de Alimentación.

Iniciada la audiencia, el Juez como Director del proceso, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, observándose y constatándose por el Tribunal que la parte demandante en el proceso NO COMPARECIO a la Audiencia fijada.
Para este tipo de situaciones, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé expresamente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola a un acta que se agregará al expediente...” (Negritas del sentenciador)

Apuntando en este sentido y como accesorio de la esta motivación, se transcribe parte de la sentencia No. 1.378, de fecha 19 de octubre de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó establecida que ante circunstancias de hecho similares, la consecuencia jurídica a seguir será la declaratoria del desistimiento de la acción. La citada jurisprudencia señala:

“ si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo)”.

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte este jurisdicente y lo hace parte integrante de esta la motivación, conforme a lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.

En el caso bajo examen se desprende que este Tribunal en forma oportuna, el día 23 de julio de 2009, fijó por auto expreso para el día 22 de septiembre de 2009, la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Llegada la oportunidad fijada sin que la parte actora asistiera a la audiencia, es impretermitible declarar la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva, que no es otra que el DESISTIMIENTO TOTAL DE LA ACCION, tal como se establece en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto en la parte motiva, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION incoada por la ciudadana ELENA CALATAYU CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.691.805, domiciliada en el Municipio Federación del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON; en consecuencia, terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas para la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) día del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.




LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL





Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de septiembre de 2009, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL