REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000140

JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado CRUZ A. GRATEROL ROQUE y JOSE GREGORIO LLAMOZAS, en su condición de Defensores Privados, contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONARDO JOSE FUGUET, no identificado en el escrito recursivo, desprendiéndose de las actuaciones, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.183, de 36 años de edad y domiciliado en la Urbanización Santa María, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE FUGUET, CÉDULA DE IDENTIDAD 11.137.183, nacido en fecha: 31-10-1972, natural de Coro, hijo de José Antonio García y Romelia Fuguet, domiciliado en la urbanización Santa María, calle 17, número 19 de Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2528442, de ocupación taxista, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 , y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas (sic) de Coro del Estado falcón (sic). Se libraron las correspondientes boletas de privación de libertad dirigida al referido Cuerpo e (sic) Investigaciones y los correspondientes oficios.
CUARTO: Se acuerda la incautación del vehiculo Automotor de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 63 de la ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, así como la destrucción de la Sustancia de conformidad con el articulo (sic) 119 ejusdem
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público. …”.

Segundo: En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser el Ministerio Público el órgano que en nombre y representación del Estado ejerce la titularidad de la acción penal.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 115 del Expediente riela boleta de emplazamiento suscrita por el Fiscal emplazado en fecha 23/07/09, quien dio contestación al recurso en fecha 29/07/09; al folio 45 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 17 de JULIO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 22 de junio de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a la causa el 20 de julio de 2009, y el recurso fue ejercido antes de que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del mismo, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio Nº 124, contentivo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ A. GRATEROL ROQUE y JOSE GREGORIO LLAMOZAS, en su condición de Defensores Privados, contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONARDO JOSE FUGUET, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano, como también es el escrito de contestación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de septiembre de 2009. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS (PONENTE)

PRESIDENTE

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

CARMEN YUDITH AGUILAR
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA


LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO


N° de Resolución: IG012009000553