REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000157

JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogado NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por las Abogados MARY CARMEN VELÁZQUEZ VELÁSQUEZ y MERCEDES URBINA (Aux.), actuando en la condición de Fiscales Décimas Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2009 mediante el cual acordó la admisión total de la acusación, la apertura a juicio oral y público y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos acusados LUIS ESTEBAN BUENO TREMONT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.810, nacido en fecha 15-06.1979, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, con rango se Sub-inspector, domiciliado en Urbanización Las Eugenias, 4ta etapa, calle Los Atletas, casa N° 14-10, frente de los apartamentos del Juan Crisóstomo; EDDY RAÚL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.570, nacido en fecha 18-11-1980, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, con rango de distinguido, domiciliado en Parcelamiento Sur Independencia, calle Las Palmas, casa N 56, detrás del ambulatorio San José; HERMES JOSÉ ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.680, nacido en fecha 12-02-1980, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, con rango de Sub inspector, domiciliado en Urbanización Las Adjuntas, sector colonial, casa N L-4, calle principal y DENNYS ALEJANDRO UGARTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.922, nacido en fecha 22-08-1980, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, con rango de Cabo Segundo, domiciliado en calle principal del Barrio San José, casa N° 26, diagonal a la escuela Carlota de Castro, Coro estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS YULIANO COLMENARES (occiso).
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la libertad sin restricciones es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° y 4°. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve
Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados, Luís Esteban Bueno Tremont, Hedí Raúl García, Hermes José Arias y Dennos Alejandro Ugarte Chirinos, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424; artículos 281 y 240 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luís Luliano Colmenares, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia;
Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del ejusdem, las pruebas testimoniales y documentales del Ministerio Público. Se admite; su adhesión a la comunidad de las pruebas manifestada por la defensa.
Tercero: se Decreta Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra los acusados, Luís Esteban Bueno Tremont, Hedí Raúl García, Hermes José Arias y Dennos Alejandro Ugarte Chirinos, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424; artículos 281 y 240 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luís Luliano Colmenares, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo,
Cuarto: Se Declara Sin lugar la solicitud de imposición de Medida de Privación judicial de Libertad a los acusados por el Ministerio Público y se les impone las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del COPP, referidas a la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir del estado. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.…”.

Segundo: En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser el Ministerio Público el órgano que en nombre y representación del Estado ejerce la titularidad de la acción penal.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a los Abogados PABLO CASTELLANO, OMER ROBERTTIS y HENRY PETIT DE POOL, Defensores Privados de los acusados, para que le dieran contestación. Así se tiene que a los folios 50, 51 y 52 del Expediente rielan boletas de emplazamientos suscritas por los Defensores emplazados; quienes fueron notificados en fecha 20 de julio de 2.009 y cuyas boletas fueron agregadas el 21 de julio de 2.009 y en fecha 23 de julio de 2.009, los abogados emplazados consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesto, es decir, que lo hicieron en tiempo oportuno conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 47 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 17 de JULIO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 09 de julio de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales fue agregada a la causa el 29 de julio de 2009 y el recurso fue ejercido en fecha 17 de julio, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio N° 91, contentivo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogados MARY CARMEN VELÁZQUEZ VELÁSQUEZ y MERCEDES URBINA (Aux.), actuando en la condición de Fiscales Décimas Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2009 mediante el cual acordó la admisión total de la acusación, la apertura a juicio oral y público y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos acusados LUIS ESTEBAN BUENO TREMONT, EDDY RAÚL GARCÍA, HERMES JOSÉ ARIAS y DENNYS ALEJANDRO UGARTE CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS LULIANO COLMENARES (occiso), como también es la contestación del recurso de apelación consignado por la defensa de los imputados.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de septiembre de 2009. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS (PONENTE)
PRESIDENTE

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

CARMEN YUDITH AGUILAR
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA


LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO


N° de Resolución: IG012009000552