REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000110
ASUNTO : IP01-X-2009-000110

JUEZA PONENTE: CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA

Forman el presente cuaderno separado, las actuaciones en las cuales el Abogado Kervin E. Villalobos M., Juez Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se inhibe de conocer del asunto N° IP11-P-2009-002867, seguida contra los imputados JESÚS ANTONIO GUARECUCO CASTILLO, FREUMYL ARGENIS MORILLO LÓPEZ, YELA MORILLO JORGE ELIEZER y MARTÍNEZ ECHEVERRIA KENENY CLEMENTE, quienes se encuentra detenidos a la orden del despacho que preside por la presunta comisión del delito de Fraude.

Mediante auto de entrada de fecha 11 de agosto de 2009, se recibió ante esta Corte de Apelaciones la incidencia, designándose como ponente para revisar su procedencia a la Abogada Marlene Marín de Perozo quién con tal carácter suscribe.

Esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

El Juez de Control plantea la inhibición embozado en el supuesto establecido en el numeral 7° del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, plasmando en el acta suscrita conforme al artículo 89 eiusdem, lo siguiente:

“El motivo de mi inhibición obedece a los imputados JESÚS ANTONIO GUARECUCO CASTILLO, FREUMYL ARGENIS MORILLO LÓPEZ, YELA MORILLO JORGE ELIEZER y MARTÍNEZ ECHEVERRIA KENENY CLEMENTE, fungen como testigos instrumentales en un allanamiento en la causa signada con el Nro IP11-P-2009-002745 que se instruye a los ciudadanos YENI CAROLINA ROMERO y JESÚS ERNESTO CHAVEZ por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se celebró la audiencia oral de presentación en fecha 04 de Agosto del presente año por ante este mismo Tribunal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, debo precisar que al momento de decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal valoró como elemento de convicción la declaración de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUARECUCO CASTILLO y FREUMYL ARGENIS MORILLO LÓPEZ quines son testigos de dicho allanamiento y declararon haber presenciado la actuación policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos YENI CAROLINA ROMERO y JESÚS ERNESTO CHAVEZ, de lo cual se establece que he tenido conocimiento y he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, debiendo señalar además, que el pronunciamiento que pudiera emitir en la presente causa en contra de los precitados testigos (hoy imputados) pudiera afectar subjetivamente mi juicio en relación al trámite de la causa principal en donde los mismos declaran como testigos el procedimiento policial efectuado.”


Revisada la transcrita exposición, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

Al respecto, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 ejusdem, previa justificación.

Al invocar el Juez, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

En torno a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Conforme al citado aporte jurisprudencial, el Juez que se tenga alguna vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, se ve frente a un límite que le impide juzgar con idoneidad en el cargo, imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso, debiendo entonces inhibirse atendiendo la obligación establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en estudio, el Juez de Control, Abogado Kervin E. Villalobos M., se desprende del conocimiento del asunto N° IP11-P-2009-002867, en vista a que los ciudadanos imputados en dicha causa, fungieron como testigos en el Asunto N° IP11-P-2009-002745 seguido contra los ciudadanos YENI CAROLINA ROMERO y JESÚS ERNESTO CHAVEZ, contra los cuales el mismo Juez decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, luego de efectuada la audiencia de presentación.
Su impedimento para conocer, estriba en que para decretar la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad “valoró como elemento de convicción la declaración de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUARECUCO CASTILLO y FREUMYL ARGENIS MORILLO LÓPEZ quines son testigos de dicho allanamiento y declararon haber presenciado la actuación policial”, de lo que concluye que ha tenido conocimiento y emitió opinión sobre el fondo de la controversia planteada, donde además, el pronunciamiento que pudiera emitir en la causa de la cual se desprende, pudiera afectar subjetivamente su juicio en relación al trámite de la causa donde los imputados declaran como testigos.
Sobre ello, debe esta Alzada señala que el Juez de Control al momento de efectuar la audiencia de presentación cuando pronuncia el auto que decreta la medida cautelar es porque con anterioridad indagó en los elementos de convicción consignados y sobre los hechos imputados, pronunciándose incluso sobre otras cuestiones incidentales planteadas en la propia audiencia oral, como solicitudes de nulidades o de imposición o no de medidas distintas a las solicitadas, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto, mientras que en la fase intermedia, presidirá la audiencia preliminar, donde ante una eventual acusación resolverá sobre la admisión de ella, sobre las excepciones opuestas, sobre el mantenimiento de la medida cautelar dictada en la presentación y sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Ahora bien, es necesario resaltar que en la fase preparatoria el Juez utiliza los elementos de convicción para decretar la medida cautelar al imputado, al considerarlos suficientes y concurrentes con la existencia y vigencia del tipo penal, con el peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad; mientras que en la etapa intermedia, el se Juzga, entre otras cosas, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, pues la actividad decisoria va dirigida a revisar las probanzas que se evacuarán en el juicio, oportunidad ésta en la el Juez a través del principio de inmediación valorará la evacuación para resolver sobre la culpabilidad o no del acusado.
Ello así, resume que el Juez de Control que revisa la declaración del testigo de un allanamiento y la toma como elemento suficiente para llegar a la convicción sobre la presunta participación o autoría del imputado en el hecho delictivo, solo se limita a utilizarlo como un fundamento para decretar una medida de coerción personal, mas no la valora para desvirtuar el principio de presunción inocencia de que goza ese imputado, por ende, el hecho de que el Juez inhibido revisara el testimonio de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUARECUCO CASTILLO y FREUMYL ARGENIS MORILLO LÓPEZ, y tomarlo como elemento de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YENI CAROLINA ROMERO y JESÚS ERNESTO CHAVEZ, no adelanta emisión de opinión en la causa que se sigue contra los que fungen como testigos, donde se le imputa la presunta comisión del delito de fraude, pues se tratan de dos causas distintas seguidas contra diferentes personas, por distintos tipos penales que se cometieron en distintos momentos.
Aunado a ello, al momento de que eventualmente el Ministerio Público presente una acusación, el Juez que lleva el conocimiento de las causas emitirá entre sus pronunciamientos la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad sobre esas declaraciones de ser ofrecidas para el juicio, donde el Juez correspondiente las valorará para condenar o absolver al imputado, razones por la cuales se concluye que no existe razón justificada que afecte la capacidad subjetiva del Juez de Control inhibido. Y Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por KERVIN E. VILLALOBOS M., Juez Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, planteada en el Asunto N° IP11-P-2009-002867, seguida contra los imputados JESÚS ANTONIO GUARECUCO CASTILLO, FREUMYL ARGENIS MORILLO LÓPEZ, YELA MORILLO JORGE ELIEZER y MARTÍNEZ ECHEVERRIA KENENY CLEMENTE, por la presunta comisión del delito de Fraude.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los Dieciséis días del mes de agosto de dos mil nueve.
Años 198º y 150º.
ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TEMPORAL Y PRESIDENTE

JUAN CARLOS PALENCIA CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZ SUPLENTE JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01200900