REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 21 de septiembre de 2.009
198º y 150º

Asunto: IP01-O-2009-000031
JUEZA PONENTE: CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA

Dio inicio al presente expediente, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.872, INPREABOGADO Nº 101.837, con domicilio en la Avenida Los Médanos entre la Avenida Josefa Camejo y calle José David Curiel, Mini Centro Doña Rosa, Local Nº 04, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado, del imputado OSCAR RAFAEL ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.644, de 28 años de edad, Licenciado en Educación, nacido en fecha 24/05/1981, domiciliado en la calle Iturbe, esquina Jabonería, Casa Nº 169, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Mercedes Rojas de Álvarez y Asunción La Cruz Álvarez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

El 02 de septiembre de 2009, se le dio entrada a la presente acción de amparo, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Suplente, Abogada Carmen Judith Aguilar.
En fecha 18/09/2009 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego de reincorporarse a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones por el disfrute de sus vacaciones legales, por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acción en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Manifestó la Defensa que con la interposición de la acción, solicita en nombre de su defendido y en condición de agraviado, la Protección y Tutela Judicial de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, lesionados por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en funciones de Control, en su condición de agraviante, por estar siendo afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado.
Refirió que en fecha 14 de agosto de 2009, su defendido fue aprehendido por la Policía del estado Falcón y que los funcionarios se dieron a la tarea de practicar diligencias que manifiesta no convalidar, en aras de engordar en su opinión, el expediente penal, por lo que notifican al Ministerio Público de las actuaciones y de cómo se produjo la aprehensión; indica en este sentido que en fecha 15 de agosto de 2009 se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en fecha 18 de agosto de 2009 solicita Copias Certificadas de todos los folios que conforman el expediente incluyendo el Auto Motivado, siendo que en fecha 19 de agosto de 2009 es publicado el mismo.
En el mismo orden de ideas señala el accionante que el Tribunal de Instancia por motivos de la alternancia del receso judicial no estaba despachando, por corresponderle al Tribunal Segundo de Control; refiere que en fecha 29 de agosto de 2009, comienza el Tribunal Quinto de Control a realizar sus labores de controlar el Proceso Penal, siendo que el lapso perentorio para la interposición del recurso comenzaba a correr en fecha 31 de agosto, primer día hábil según lo dispuesto por la Jurisprudencia y decisiones de la misma Corte de Apelaciones del estado Falcón, por lo que en fecha 01 de septiembre de 2009, solicita nuevamente copias certificadas, ratificando escrito presentado anteriormente, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa y cumplir con las obligaciones conferidas por la Ley de Abogados, siendo que hasta la fecha de interposición de la presente acción, indica que no se le han acordado las copias, está transcurriendo el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, el asunto penal se encuentra en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la página Web del Tribunal Supremo de Justicia está temporalmente suspendida según información suministrada por la Secretaría de la Presidencia de este Circuito Judicial, lo que en su juicio trae como consecuencia que la Juzgadora incurriera en violaciones constitucionales, a todos los preceptos del debido proceso y una tutela judicial efectiva con arraigo constitucional y más aún el derecho a la defensa.
Argumenta la defensa técnica que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal, debe acatar el respeto a la Garantía Constitucional del debido proceso, entre cuyos atributos se encuentra el Derecho a la Defensa y una verdadera Tutela Judicial Efectiva, los cuales constituyen derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos; considerando en este sentido, que la Juez de Control incurre en “omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones”, lo que acarrea en su opinión, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa de su representado, a la garantía del debido proceso y al orden público constitucional.
Expone el accionante que la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Juzgadora sobre las solicitudes de copias certificadas del expediente, indicando que el mismo fue remitido sin acordársele las mismas a los fines de la interposición de los recursos respectivos, siendo que corresponde al Tribunal el cumplimiento de la normas constitucionales para el caso de imputados privados de su libertad, respetando los “derechos fundamentales impregandos (sic) en la dignidad humana, el derecho a la defensa, derechos (sic) partes del debido proceso”.
Considera la parte actora que el Tribunal de Control al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de copias certificadas, incurrió en una violación grave de la norma constitucional, la cual indica, es contumaz, por cuanto actualmente persiste y le impide a su defendido el ejercicio de los medios recursivos, lo cual constitucionalmente le está conferido como imputado, siendo que el lapso para la interposición del recurso culmina el día viernes 04 de septiembre de 2009.
En tal sentido, denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales, señalados como omisiones y errores de juzgamiento por parte del Tribunal de Instancia sustentado en el artículo 49.1 y 26 de la Carta Magna, en los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos ratificada por Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que consagra los principios sobre los Derechos Humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Arguyó la denuncia por violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, en virtud de la falta de respuesta por parte del Tribunal de Control faltando 02 días para la preclusión del lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, lo cual va en contra de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a una verdadera tutela judicial efectiva de su defendido, lo que constituye en opinión del accionante una situación jurídica infringida, por cuanto alteró el orden público constitucional al no poder ser recurrida, cuya tramitación requiere la publicación y notificación de las partes, así como un recorrido judicial extenso, citando al respecto Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20/07/2000, caso Luís Alberto Baca citada en Sentencia Nº 1855 de la misma Sala de fecha 05/10/2001, Expediente N 00-3153 y Sentencia de fecha 05/06/2001, caso José Ángel Guía y otros de la misma Sala.
Dentro de esta perspectiva y en cuanto al ejercicio y procedencia de la Acción de Amparo, la defensa se acogió a los criterios jurisprudenciales siguientes: Sentencia Nº 848/2000 de fecha 28 de julio, Sentencia N 29, Expediente Nº 0052 de fecha 15/02/2000 y Sentencia Nº 1089, Expediente N° 01-0892, Sentencia N° 1211, Expediente N° 00-2469 de fecha 06/07/2001, Sentencia N° 1251, Expediente N° 00-3139 de fecha 17/07/200, Sentencia N° 1265, Expediente N° 00-2539 de fecha 19/07/2001 todas de la Sala Constitucional, y Sentencia N° 00042, Expediente N° 2001-0317 de fecha 22-01-2002 de la Sala Político Administrativa.
En lo relativo a la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción, cita al respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el mismo orden de ideas extrae Sentencia N° 0001 de fecha 29/01/2002, Expediente N° 01-0738 de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 125 de fecha 30/01/2002, Expediente N° 01-1696, especialmente Sentencia N° 1555 de fecha 08/12/2000, Sentencia N° 752 de fecha 20/07/2000 y N° 179 de 14/02/2001, Expediente N° 00-2864 de la Sala Constitucional.
Fundamentó el pedimento de protección constitucional de su representado en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Ricas en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que consagra los principios sobre los Derechos Humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citando en tal sentido a la autora Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su obra El Amparo a la Libertad, página 213, año 2003.
Ofreció como pruebas:
1.- Boleta de notificación de fecha 24/08/2009, mediante la cual aduce darse por notificado a los fines de lapso para la interposición del recurso de Apelación de Autos.
2.- Copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15/08/2008, mediante la cual demuestra la cualidad de Defensor de Autos del ciudadano OSCAR ALVAREZ.
Finalmente solicitó de esta Corte de Apelaciones que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y declarada con lugar, ordenándose al Tribunal de Control proceda acordar y otorgar las copias certificadas y respuesta oportuna de conformidad con los artículos 51 y 26 de la Carta Magna, así como el decreto de Medida Innominada a los efectos de paralizar el lapso perentorio para la interposición del recurso de Apelación de Autos y el emplazamiento al Ministerio Público a los fines de la comparecencia a la audiencia constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de su defendido.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados en Primera Instancia presuntamente causante de trasgresiones a disposiciones Constitucionales. Y visto que, en el caso de autos, la conducta objeto de amparo constitucional consiste en omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, ante las solicitudes efectuadas ante esa instancia judicial por el Abogado accionante de entrega de copias certificadas de la decisión que privó de su libertad al presunto quejoso. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la Competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“ARTICULO 6. No se admitirá la Acción de Amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla.

(…omissis…)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia N0.41 de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de Orden Público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la Acción de Amparo se haya admitido…”.


Revisado detenidamente la pretensión de Amparo interpuesto se observa que el quejoso denuncia que, según su criterio, el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, incurrió en denegación de Justicia por cuanto en varias oportunidades ha solicitado que le provean de las Copias Certificadas de todo los folios que comprende el expediente signado con el No. IP01-P-2009-002721, para así poder ejercer el respectivo recurso de apelación por la decisión recaída en contra del imputado: Oscar Rafael Álvarez Rojas, por la comisión de un supuesto delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

Señala el recurrente que la negativa por parte de este Tribunal Quinto de Control, con sede en Coro, lesiona sus derechos, por cuanto a impedido con su actitud que pueda ejercer sus funciones como Defensa Técnica, del imputado, ya que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzaba a correr el 31 de Agosto del mes de Septiembre 2009, por ser el primer día hábil tal cual lo dispone la Jurisprudencia y decisiones de la misma Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

En razón de lo anterior, estableció que, el silencio por parte de la querellada era ilegítimo y por lo tanto era procedente la expedición de un Recurso de Amparo, a los fines de poder Obtener lo solicitado y no verse afectado en su libre ejercicio, y causarle con ello un daño irreparable a su defendido.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las circunstancias que dieron lugar a la presente acción de Amparo, nos encontramos que para el momento de interponerse el presente recurso de Amparo, en fecha 02 de Septiembre 2009, el recurrente había solicitado ante el Tribunal Quinto de Control copias certificadas del asunto seguido contra su representado, según refiere en los fundamentos de esta acción de amparo, y aun no había obtenido repuesta alguna respecto de tal pedimento, señalando además que el expediente en cuestión se encontraba en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por remisión del Tribunal Ad-Quo, lo que le impedía poder ejercer los recursos correspondientes contra la decisión que el predicho tribunal dictara en contra de su defendido.

Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones ofició, conforme a las amplias facultades del juez Constitucional y a tenor del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Tribunal Quinto de Control con sede en Coro, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara DENTRO DE UN LAPSO DE 24 HORAS, sobre lo siguiente: Si constaba por ante ese juzgado el asunto penal N° IP01-P-2009-002721, seguido al ciudadano Oscar Rafael Álvarez Rojas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. y en caso afirmativo indicara quién era el defensor Judicial que lo asiste, y de ser el defensor privado el abogado Salvador Guarecuco, debería informar a este Tribunal Colegiado , si posterior al decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad, el mencionado abogado ha requerido copias y en cuántas oportunidades lo ha solicitado, y si tal requerimiento ha sido proveído por ese órgano jurisdiccional debiendo señalar lo que al efecto se ha decidido, y si fueron entregados o no las copias solicitadas; se le solicitó además que se nos informara que si en contra de dicha decisión se había ejercido recurso de apelación.

Bien, en fecha 04-09-2009, este Tribunal Superior Colegiado recibió oportuna repuesta por parte del Tribunal Ad-Quo, quien informó lo siguiente: que el día 15 de Agosto de 2009 se recibió escrito de presentación del imputado Oscar Rafael Álvarez Rojas por la presunta comisión de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual fue consignado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que en esa misma fecha se realizó la audiencia oral de presentación, designándose como defensor el abogado Salvador Guarecuco, quien hasta esa fecha ejercía la representación del imputado, además de lo anterior nos informa que en fecha 16 de Agosto 2009 la defensa solicitó Copias Certificadas del asunto, las cuales fueron proveídas por ese Tribunal el día 17 de Agosto 2009, además de ello nos comunica que el día 18 de Agosto 2009 se publicó el auto motivado de la Privación judicial Preventiva de Libertad, siendo que el día 01-09/2009, día no laborable conforme al calendario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el abogado defensor solicitó copias certificadas de la decisión y en fecha 02-09-2009, el Tribunal dicto auto en el cual se reciben las referidas copias y ordena solicitar la causa a la Fiscalía para proveer lo conducente, en relación a la presentación del recurso de apelación; además de lo ya informado manifestó que el juzgado quinto de Control, en la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 hasta el día 4-09-09, no se evidenciaba que se haya presentado Recurso de Apelación contra la decisión proferida.

En fecha 16 de Septiembre 2009, se recibió escrito del Querellante, notificando a este Tribunal que en esta misma fecha se dio por notificado, por boleta emanada de del Tribunal Quinto de Control, parte Agraviante, a los fines de retirar las Copias Certificadas, hora 9:30 A.M. y que siendo las 11 y 45 A.M. de ese mismo día 16-09-2009, no había recibido dichas copias certificadas, y a su vez ratificó la Medida Cautelar Innominada ya solicitada en el libelo de Amparo en virtud de que los lapsos ya se encuentran vencidos, para interponer el Recurso de Apelación.
Ahora bien, el día 17 de Septiembre 2009, este Tribunal Colegiado recibe oficio signado con el Nº 5CO-1211-2009 del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial notificando que en fecha 16 de Septiembre se le hizo entrega de las Copias Certificadas al abogado Salvador Guarecuco relacionado con la causa signada con el N° IP01-P-2009-002721, recibiéndose en la misma fecha nuevo escrito del Abogado SALVADOR GUARECUCO, aduciendo que aún no se le habían hecho entrega de las mencionadas Copias Certificadas y que por lo tanto persistía la amenaza de violación por parte del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial en contra de su defendido.

En esa misma fecha 17 de Septiembre 2009, se recibe nuevo oficio del Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial, en la cual comunica mediante oficio Nº 5CO-1214-2009, anexo al cual remite ocho (8) folios utilizados, un escrito en la cual pormenorizadamente hace un recuento de todas las gestiones realizadas por el Tribunal, a los fines de cumplir con la entrega de las copias , además de ello consigna pruebas de sus alegatos, aduciendo en el mencionado escrito que el abogado SALVADOR GUARECUCO, se encontraba notificado y tenia conocimiento de que las Copias Certificadas se encontraban en la O. A. P , y no las recibió.
Se observa en consecuencia, de las comunicaciones emanadas de el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, denunciado como presunto agraviante, que se evidencia que dicho Tribunal ya cumplió con lo solicitado por la Defensa Técnica, del ciudadano Oscar Rafael Álvarez Rojas, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el hecho de que el prenombrado abogado, se haya negado sin motivo alguno a recibirlas, se les escapa de las manos a la jueza sentenciadora, ya que no se encuentra previsto en ninguna normativa legal el hecho de que los Jueces o Fiscales deban de recurrir a la Fuerza Pública para hacer valer sus obligaciones, como lo es en el presente caso La entrega de las Copias Certificadas.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, el día 18/09/2009 se recibió un escrito procedente del Abogado accionante, quien manifiesta a esta Alzada que a pesar de haber recibido las copias certificadas en fecha 17 de septiembre de 2009, a las 3:30 de la tarde, insiste en la solicitud de decreto de la medida cautelar innominada de paralización de los lapsos solicitada con ocasión de la presente acción de amparo, a los efectos de recurrir a través de la vía ordinaria de la apelación de autos, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 19/08/2009.

En tal sentido, cabe destacar que del análisis que esta Corte de Apelaciones ha efectuado al caso que se resuelve, pudo constatar que, conforme a lo manifestado por el propio acciónate, ha operado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, toda vez que el propio acciónate reconoce que le fueron proveías las copias certificadas solicitadas ante el tribunal Quinto de Control, lo que se subsume en el supuesto legal previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, en la causal de inadmisibilidad por cese de la presunta violación o amenaza de violación de una garantía constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de decreto de la medida cautelar innominada de suspensión del lapso para recurrir del fallo que presuntamente le causó agravio a su representado, a pesar de haber recibido las copias certificadas solicitadas ante el tribunal denunciado como agraviante, tal pedimento resulta improcedente, toda vez que de la revisión que esta Sala ha efectuado al expediente original remitido a esta Instancia Superior Judicial por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, N° IP01-P-2009-002921, seguido contra el ciudadano OSCAR RAFAEL ÁLVAREZ ROJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pudo verificar que en dicho asunto no ha comenzado a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, por cuanto las boletas de notificación libradas a las partes por parte del mencionado Tribunal, donde les notifica de la decisión dictada e la audiencia de presentación, no han sido agregadas a las actas procesales por parte de la Oficina del Alguacilazgo ante la secretaría, a los fines que, una vez que conste la consignación de la última de ellas, comience a correr el lapso de cinco días hábiles para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, ya esta Sala ha resuelto sobre la forma o manera en que ha de computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación, en decisión dictada en el asunto IP01-R-2007-000017, en fecha 30/03/2007, donde se dictaminó:

… Ahora bien, se tiene que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión contra la cual se interpone, por mandato de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; no obstante, no se puede pensar que corran lapsos distintos y paralelos para ambas partes, puesto que ello generaría inseguridad jurídica y la tramitación, como en el caso de autos de tantos cuadernos separados como apelaciones se intenten, lo que atenta contra la economía procesal. La tempestividad del recurso de apelación se encuentra regulada además del artículo 448 citado, también por el artículo 172 ejusdem, de modo que no siendo los medios recursivos una diligencia propia de la fase de investigación, los días para ello deben computarse por días hábiles de despacho y no por días consecutivos; aún así, ante el desorden que imperaba en la praxis en los diferentes tribunales del país al interponerse apelaciones en cualquier día luego de la notificación del acto judicial objeto de las misma, fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2005, expediente número: 03-1309, disponiendo que el lapso para ejercer el recurso previsto en la norma supra citada debe computarse mediante días de despacho excluyéndose los días en lo que el Tribunal no despachó, los sábados, los domingo y los días de fiesta nacional; lo cual puede evidenciarse del siguiente extracto de la sentencia en cuestión, a saber:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”

Precisado lo anterior, es menester determinar cuándo inicia el lapso de apelación ante el ejercicio simultáneo del mismo por más de una de las partes en el procedimiento.
La norma rectora para entender cuándo inicia el lapso de apelación en virtud de la diversidad de partes que se consideran agraviadas debe partir del principio de Unidad del Proceso Penal prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide se sigan por separado diferentes procedimientos contra una misma persona, lo cual también incumbe al proceso impugnaticio, evitando sentencias contradictorias y procurando la economía procesal. También es menester, tener a la vista la obligación del juzgador en mantener a las partes en igualdad de circunstancias por mandato del artículo 12 ejusdem.
De modo que, ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa y del deber de mantener la igualdad de las partes, es que es impensable el inicio de varios lapsos de apelación para cada parte en particular puesto se rompe con la unidad de la causa y se le proporciona un trato individual a las partes creando una terrible inseguridad jurídica al momento de la interposición del recurso de apelación.
Aunque el Código Orgánico Procesal Penal contiene una laguna en cuanto al momento del inicia del lapso ante la diversidad de partes, los principios generales explanados nos llevan a la inexorable conclusión de que el lapso para apelar es uno sólo y debe computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, situación que proporciona un trato igualitario a las misma como seguridad jurídica al momento de ejercer el recurso. A esa conclusión ha llegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque con una motivación distinta, en sentencia número: 1725 de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual se extracta:
“… 1.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal. Tampoco consta en el expediente de la presente causa, que los actuales accionantes hubieran realizado alguna actuación posterior a la inserción del predicho auto de la Jueza Quinta de Control –salvo la de la presentación del escrito continente del recurso de apelación en referencia-, por la cual, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente (véase, por ejemplo, fallos nos 624, de 03-05-01; 2535, de 15-10-02), deba concluirse que, respecto de dichas partes, operó la notificación tácita, a partir de la cual hubiera comenzado el cómputo del término para la interposición de la apelación…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De lo anterior se colige que solo puede nacer un lapso de apelación contra una decisión judicial y por lo tanto se debe sustanciar un sólo cuaderno especial recursivo al tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Código Adjetivo Penal, y no dos cuadernos contentivos de dos lapsos de apelación contra una misma decisión, uno para cada parte, como erradamente lo hizo la Jueza de la recurrida; sin contar con la inseguridad jurídica que creo al disponer que se ordenara la notificación de las partes no obstante haberlas considerado ya notificadas, sin haber librado las boletas para la práctica tal como se desprende del cómputo remitido.
Claro lo anterior lo procedente sería declarar la nulidad de todo lo actuado al estado de que se sustancie un solo lapso de apelación común a ambas partes computado a partir de la última notificación que consta en autos, ya sea a través de la consignación de la boleta o por medio de la citación presunta, contenidas en un sólo cuaderno especial; sustentado por la violación del debido proceso como garantía constitucional común a las partes, debido a la concusión de los principios y garantías procedimentales relativas a la igualdad de las partes y unidad del proceso…

También, respecto de los lapsos procesales, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a partir de la última consignación de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.

Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

Por consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la medida cautelar innominada solicitada en el presente asunto por la parte accionante debe negarse, no sólo por haberse declarado inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación de garantías y derechos constitucionales denunciada, sino porque hasta la presente fecha no corren agregadas a las actas procesales las boletas de notificaciones de las partes respecto de la decisión motivada publicada en el asunto principal antes mencionado, indicativo de que el lapso para la interposición del recurso de apelación no ha comenzado a correr, por ende, no se han vulnerado garantías constitucionales del quejoso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ ROJAS. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, ello a tenor del artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

CARMEN YUDITH AGUILAR ANTONIO ABAD RIVAS
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO


RESOLUCIÓN Nº. IG01000560