REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000009
ASUNTO : IP01-R-2008-000134


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del ciudadano EDINSON ANTONIO SUÁREZ YEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.468.801, venezolano, mayor de edad, obrero, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, contra el auto dictado en fecha 25 de Julio de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ la solicitud de redención de la Pena por el estudio y el trabajo laborado intramuros, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de junio de 2009 se solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución remitiera a esta Alzada la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia, visto que el remitido aparecía errado.
En tal sentido, las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Ejecución contentivas del cómputo, fueron recibidas y agregadas al presente cuaderno en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009 se abocó al conocimiento del asunto la Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 05 de agosto de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable.

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 42 al 48 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se extrae:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del Penado EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 12.468.801, residenciado en Cabimas, Estado Zulia, cerca del tanque del Inos, casa N° 15, quien esta condenado por este Tribunal a la pena de Ocho (8) Años de Presidio, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos Víctor Pineda Martínez Cornelio Castro y José Miguel Zavala Henríquez. Todo de conformidad con los Artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes. Ofíciese remitiendo copia certificada de la presente decisión, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Zulia, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Remítase con Oficio, copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Zulia, para que se sirva hacer trasladar al penado a su despacho, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Reemítase Notificación a la defensora Publica del penado en el Estado Zulia. Cúmplase…”.


II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte recurrente procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

 Refirió que en fecha 11 de julio de 2008 mediante diligencia por ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, el cual es el Tribunal de Control de vigilancia y control del penado EDIXON SUÁREZ YEDRA, solicitó fuesen remitido los recaudos a los fines de que el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Coro realizara los nuevos cómputos.
 Argumentó que en fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal A Quo negó por improcedente la solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio a favor del imputado de marras y de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, lo cual le ha causado un gravamen irreparable a su defendido al ser establecido que el tiempo laborado por el mismo, no llena los extremos de Ley requeridos.
 En el mismo orden de ideas, manifestó que tales fueron las disposiciones por parte del A Quo para negarle a su defendido el trabajo realizado en el Centro Penitenciario para la redención de la pena, considerando que la recurrida atenta flagrantemente contra el Principio de Progresividad, el cual consiste en la posibilidad de la reinserción social del penado, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena y lo cual conlleva que el Estado cumpla con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Carta Magna, dotando a los centros penitenciarios de espacios para el trabajo , el estudio, el deporte y la recreación; principio éste regulado por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Primer Congreso de las Naciones Unidas, sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, en su artículo 60 numeral 2°, de lo cual se colige que la reinserción social del penado debe ser progresiva y a través del cumplimiento de una serie de etapas que se presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social.
 Consideró la defensa que se encuentran llenos los extremos del artículo 508 del texto penal adjetivo y los artículos 8 y 9 de la Ley de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en virtud de que el Tribunal de Ejecución en función de Vigilancia y Control del estado Zulia, emitió todos los recaudos emanados de la Cárcel Nacional de Maracaibo, los cuales hacen a su defendido acreedor para la redención de la pena, siendo que los artículos mencionados establecen unos requisitos que son de cumplimiento obligatorio por parte del Estado a través de los organismos encargados como el Ministerio del Poder Popular, no pudiendo las faltas administrativas en las que incurran los establecimientos, ser imputables a los internos o penados que se encuentren recluidos en dichos centros, en desmejora de sus derechos procesales y humanos, siendo que es el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, quien garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.
 Por último el accionante solicitó sea admitido el presente recurso, produciéndose la nulidad de la decisión que se recurre, ordenando al Juez de Ejecución de esta Circunscripción Judicial un nuevo cómputo donde sea tomado en cuenta la redención de pena por trabajo.

III
DE LA CONTESTACIÓN
Observa esta alzada, que el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, según se desprende del auto de certificación de días de despacho que riela en el folio 61 del expediente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Defensa del penado EDIXON ANTONIO SUÁREZ YEDRA apela de la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial penal que negó la Redención de la Pena al mismo por el trabajo desempeñado en el recinto penitenciario donde se encuentra cumpliendo condena, por considerar que tal decisión atenta contra el principio de progresividad, el cual consiste en la posibilidad de la reinserción social del penado, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena y lo cual conlleva que el Estado cumpla con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Carta Magna, dotando a los centros penitenciarios de espacios para el trabajo , el estudio, el deporte y la recreación; principio éste regulado por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Primer Congreso de las Naciones Unidas, sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, en su artículo 60 numeral 2°, de lo cual se colige que la reinserción social del penado debe ser progresiva y a través del cumplimiento de una serie de etapas que se presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social.


En tal sentido, estima pertinente esta Alzada verificar las motivaciones fijadas por el Tribunal en la recurrida para negar tal beneficio y así se observa que el mencionado ente jurisdiccional negó la petición de la Junta Rehabilitadora de que se otorgara al penado la Redención de la Pena por el Trabajo desempeñado por éste, por las razones siguientes:
… PRIMERO: De la documentación acompañada a la solicitud, se desprende que al Folio 184, de la causa, se encuentra agregado una solicitud de Redención, emitida por la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio, a nombre de SUAREZ YEDRA EDIXON ANTONIO, en la cual se establecen dos fechas de detención del Penado, una en fecha 15/6/94 y otra en fecha 3/1/03 y dos fechas de ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una en fecha 29/9/94 y otra en fecha 9/9/03, indicando igualmente dicha acta, que el mencionado ciudadano esta (sic) Penado a la Pena de Ocho (8) Años de Presidio, por los delito de Homicidio Calificado en las ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Zulia, cuando en realidad el penado EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, Esta condenado a la Pena de Ocho (8) Años de Presidio, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Pineda Martínez, Cornelio Castro y José Miguel Zavala Henríquez, causa que cursa por ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Falcón, siendo su fecha de detención el día 3 de Enero de 2003.
De la trascripción de las fechas indicadas por la Junta de Rehabilitación no puede determinar este Tribunal, cual (sic)de las fechas de detención y cual (sic) de las fechas de ingreso, está tomando en cuenta la Junta de Redención, para realizar su solicitud.
Por otra parte la referida acta presenta una serie de Tachaduras o correcciones en los lapsos trabajados y en la posible redención aplicable según cálculos de la Junta, cuando todos sabemos que un documento que merece fe Publica (sic), no debe llevar tachaduras o correcciones (Corrector Liquido) y un acta de solicitud de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene que merecer esa consideración, por cuanto es Suscrito por Funcionarios públicos, facultados por la Ley para tal Fin y por lo tanto no puede llevar las referidas tachaduras o correcciones.
SEGUNDO: siguiendo con la referida solicitud, constata este Tribunal, que la misma no se encuentra Firmada por el Miembro del Poder Popular para el Trabajo, siendo que el Articulo 8 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la junta de rehabilitación laboral y educativa, tiene que estar constituida por el Director del Establecimiento Penitenciario, un Juez de la Circunscripción Judicial y comisionados de los ministerios de la Familia, Educación y el Trabajo, sin la cual la Junta Rehabilitadora no puede constituirse a discutir casos de Redención de pena por el Trabajo y el Estudio, ni mucho menos puede faltar una de las firmas en el acta levantada al respecto.
TERCERO: Con respecto a las constancias de trabajo del penado de marras, consta una en el Folio 191 de la Causa, en la cual la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, hace constar que el penado SUAREZ YEDRA EDIXON ANTONIO, se ha desempeñado es ese recinto como ORDENANZA (OBRERO DE LA CUADRILLA) desde el 10/9/03, hasta el 27/6/08, con una jornada diaria de Ocho (8) Horas diarias, teniendo un tiempo laborado de Cuatro (4) Años, Nueve (9) Meses y Diecisiete (17) Díaz y al folio 194 del Expediente, aparece otra constancia de Trabajo, emitida por la misma funcionaria, en la cual hacen constar que el mismo penado se ha desempeñado como ORDENANZA (OBRERO DE LA CUADRILLA) desde el día 2/120/94, hasta el 17/11/00 y desde el 10/9/03, hasta el 27/6/08, no pudiendo determinar este Tribunal a ciencia cierta cual (sic) de las dos constancias fue tomada en cuenta por la Junta, para realizar la Redención del Penado, por cuanto las fechas 2/120/94, hasta el 17/11/00, nada tienen que ver con la presente causa, siendo la fecha de detención del Ciudadano EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, el día 3 de Enero de 2003.
CUARTO: Al Folio 193, de la causa, se encuentra agregado otra solicitud de Redención, emitida por la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio, a nombre de SUAREZ YEDRA EDIXON ANTONIO, en la cual se establecen dos fechas de detención del Penado, una en fecha 15/6/94 y otra en fecha 3/1/03 y dos fechas de ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una en fecha 29/9/94 y otra en fecha 9/9/03, indicando igualmente que el mencionado ciudadano, esta (sic) Penado a la Pena de Ocho (8) Años de Presidio, por los delito de Homicidio Calificado en las ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Zulia y en esta acta que igualmente aparece sin la firma del Comisionado del Ministerio Popular para el Trabajo, establece que el penado tiene trabajado Once (11) Años, Seis (6) Meses y Veintisiete (27) días, solicitando se le rediman Cinco (5) Años, Nueve (9) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, con una fecha de Corte de fecha 27 de Junio de 2008, lo cual hace totalmente contradictoria la presente solicitud, por cuanto no pueden haber dos actas de redención del mismo penado, con fechas de corte igual, pero diferentes en las fecha laboradas, según la mencionada acta.
QUINTO: Por otra parte, la presente solicitud la realizan la Junta de Redención, sin acompañar a la misma la respectiva documentación que sirvió de base para el reconocimiento efectivo del Tiempo laborado por el recluso, violando de esta manera lo establecido en el Articulo 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual establece en su aparte tercero que son facultades de la Junta, Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, en los cuales se pueda reflejar el Tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el interno, así como su asistencia a las actividades que realiza en su sitio de reclusión y ese expediente personal, llámese Libros, carpetas o cuadernos de asistencia diaria, sin necesidad que los internos firmen los mismos, deben ser llevados por la Dirección del Penal y demás entes facultados por la Ley para tal fin, siendo precisamente las copias certificadas de esos Libros, carpetas o cuadernos, la documentación que debe ser enviada al Tribunal de Ejecución de la causa, para que este pueda verificar ciertamente en base a dicha documentación, que el recluso efectivamente trabajo o estudio y los lapsos trabajados o estudiados.
Lo antes indicado tiene su basamento en el Articulo (sic) 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo establece que es deber de la Junta de rehabilitación y del Juez de Ejecución, supervisar o verificar el Trabajo y el Estudio del Recluso y al efecto debe llevarse un registro detallado de lo días y horas trabajados por el interno, estableciendo dicha norma que la jornada diaria por trabajo y Estudio del recluso, no puede ser mayor de Ocho (8) Horas Diarias, ni de Cuarenta (40) Horas Semanales.
Es decir que el Tribunal para decidir una solicitud de Redención, requiere de la Documentación a la cual se refirió el Tribunal, para verificar efectivamente las Horas y los días trabajados por el interno, por cuanto todos sabemos que en los internados Judiciales, hay labores que deben ser realizadas por el interno todos los días, tal es el caso de los cocineros, los artesanos que elaboran sus productos sin un horario etc; pero un Aseador Obrero de Cuadrilla, no labora todos los días, ya que son tareas o trabajos que se realizan de Lunes a Viernes, para no afectar las 40 Horas semanales establecidas en la Ley, descansando los días Sábados y Domingos y muchas veces las máximas de experiencia nos indican que los días de visita Conyugal, los internos que tienen pareja tampoco lo trabajan.
En el caso que nos ocupa, la Junta de rehabilitación solicita la redención del Penado de Marras (En caso que se deba tomar en cuenta la solicitud de Redención Inserta al folio 189 de la causa), con un tiempo trabajado de Cinco (5) Años, Cinco (5) Meses y Doce (12) días, a lo cual debe interpretar el Tribunal, o llegar a la conclusión sin tener manera de verificarlo, que el penado, trabajo Cinco (5) Años, Cinco (5) Meses y Doce (12) días sin descanso, es decir los 365 días de cada año en reclusión, lo cual se hace a todas luces inverosímil, además de contravenir el citado articulo (sic) 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Comentario aparte, le merece al Tribunal, la Comunicación enviada a este Tribunal por la asesora Jurídica de la Cárcel Nacional de Sabaneta (folios 185 y 186 de la causa), mediante la cual, al hacer un computo del tiempo trabajado por el recluso y la posible redención solicitada, le manifiesta al Tribunal que el penado tiene ocho (8) Años, Dos (2) Meses y Quince (15) días de pena cumplida, lo cual quiere decir que esta pasado por dos meses y quince días, solicitando al Tribunal, resuelva la situación en resguardo de la integridad Física del Penado, constituyendo dicha afirmación un acto de irresponsabilidad, que crea expectativas en el penado, sobre una decisión futura, por cuanto la Junta de Rehabilitación esta (sic) facultada por la ley, para solicitar la redención de pena por el Trabajo y el Estudio de la Población Reclusa Penada, pero es el Tribunal de la causa, previo el estudio de la documentación aportada, quien decide si esa Redención es Procedente o no y en el supuesto que la solicitud sea procedente, el Tribunal debe realizar una reforma actualizando el Computo y es en esta decisión Jurisdiccional, en la cual se va a determinar, cuanto (sic) tiempo tiene el penado de pena cumplida, cuanto le falta por cumplir o en el mejor de los casos si tiene la pena cumplida o no. Por Todo lo antes expuesto y con fundamento a lo trascrito, la presente solicitud debe declararse improcedente. Y ASI SE DECIDE…

De la transcripción que precede, juzga esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de las principales funciones otorgadas en el Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Ejecución venezolano están las siguientes:
Así, González (1994), citado por Leal Suárez (1998), en su Obra “El Juez de Ejecución Penal en el Proceso de Reforma de la Justicia Penal Venezolana”, señala que la aparición del Juez de Ejecución obedece a un doble orden de motivos:

1. La asignación al Poder Judicial de una parte cada vez más esencial del proceso y de la justicia penal;

2. Su vertiente de control de la legalidad administrativa y de protección de los derechos del recluso.

Respecto de estos motivos para la aparición del Juez de Ejecución Penal en el texto penal adjetivo importa la referida a la de protección de los derechos del recluso, ello, como consecuencia de que el condenado, durante la ejecución de la pena, podrá ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

Comprendidos dentro de tales derechos está el de solicitar por ante el tribunal de ejecución la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
Desde esta perspectiva, consagra el legislador procesalista penal que la redención de la pena sólo procede por el estudio y el trabajo, en los términos siguientes:
Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
De manera que, todo penado que en circunstancias de encontrarse cumpliendo condena intramuros trabaje o estudie tendrá el derecho de optar a que la pena le sea redimida, de lo cual deberá llevarse un registro de los días y horas que se destinen a ello por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Asimismo, establece el legislador en el artículo 510 del mismo Código, que tal beneficio podrá ser rechazado por el Juez de Ejecución cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior, por lo cual cabe preguntarse si la circunstancias observadas por el Juez de Ejecución en el presente caso para negar la redención de la pena al condenado se subsumen en este supuesto legal, cuando constató que la solicitud de redención presentada a favor del penado por la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el estudio, presentaba irregularidades en su planteamiento, así como tachaduras, e igualmente cabe preguntarse si deben endosarse a él estas irregularidades, que en todo caso es el beneficiario de tal derecho, conforme se extrae del auto recurrido en su particular primero, cuando concretamente expresó:
... … PRIMERO: De la documentación acompañada a la solicitud, se desprende que al Folio 184, de la causa, se encuentra agregado una solicitud de Redención, emitida por la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio, a nombre de SUAREZ YEDRA EDIXON ANTONIO, en la cual se establecen dos fechas de detención del Penado, una en fecha 15/6/94 y otra en fecha 3/1/03 y dos fechas de ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una en fecha 29/9/94 y otra en fecha 9/9/03, indicando igualmente dicha acta, que el mencionado ciudadano esta (sic) Penado a la Pena de Ocho (8) Años de Presidio, por los delito de Homicidio Calificado en las ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Zulia, cuando en realidad el penado EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, Esta condenado a la Pena de Ocho (8) Años de Presidio, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Pineda Martínez, Cornelio Castro y José Miguel Zavala Henríquez, causa que cursa por ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Falcón, siendo su fecha de detención el día 3 de Enero de 2003.
De la trascripción de las fechas indicadas por la Junta de Rehabilitación no puede determinar este Tribunal, cual (sic)de las fechas de detención y cual (sic) de las fechas de ingreso, está tomando en cuenta la Junta de Redención, para realizar su solicitud.
Por otra parte la referida acta presenta una serie de Tachaduras o correcciones en los lapsos trabajados y en la posible redención aplicable según cálculos de la Junta, cuando todos sabemos que un documento que merece fe Publica (sic), no debe llevar tachaduras o correcciones (Corrector Liquido) y un acta de solicitud de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene que merecer esa consideración, por cuanto es Suscrito por Funcionarios públicos, facultados por la Ley para tal Fin y por lo tanto no puede llevar las referidas tachaduras o correcciones.

De este párrafo de la decisión que se revisa se observan las objeciones que encontró el Juzgador para negar el beneficio al que optaba el penado, pero se preguntan los integrantes de este Tribunal Colegiado ¿Por qué no procedió a oficiar a la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el Estudio, solicitante del beneficio, corrigiera las imprecisiones en las que incurrió, así como llamarle la atención por los tachones y enmendaduras observadas en las fechas y términos en que debían computarse la redención y los lapsos trabajados? ¿Tiene responsabilidad el penado en tales irregularidades de forma?
Igualmente, sirvió de fundamento para el Tribunal de Ejecución negar la solicitud de redención, el hecho de haber observado que la solicitud no se encontraba Firmada por el Miembro del Poder Popular para el Trabajo, siendo que el Articulo 8 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la junta de rehabilitación laboral y educativa, tiene que estar constituida por el Director del Establecimiento Penitenciario, un Juez de la Circunscripción Judicial y comisionados de los ministerios de la Familia, Educación y el Trabajo, sin la cual la Junta Rehabilitadora no puede constituirse a discutir casos de Redención de pena por el Trabajo y el Estudio, ni mucho menos puede faltar una de las firmas en el acta levantada al respecto, pero ¿no podía ello ordenarse subsanar a los fines de su trámite en resguardo de los derechos del administrado?.
Por otra parte, encontró el Tribunal de Ejecución que de las constancias de trabajo del penado de marras, consta una en el Folio 191 de la Causa, en la cual la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, hace constar que el penado SUAREZ YEDRA EDIXON ANTONIO, se ha desempeñado es ese recinto como ORDENANZA (OBRERO DE LA CUADRILLA) desde el 10/9/03, hasta el 27/6/08, con una jornada diaria de Ocho (8) Horas diarias, teniendo un tiempo laborado de Cuatro (4) Años, Nueve (9) Meses y Diecisiete (17) Díaz y al folio 194 del Expediente, aparece otra constancia de Trabajo, emitida por la misma funcionaria, en la cual hacen constar que el mismo penado se ha desempeñado como ORDENANZA (OBRERO DE LA CUADRILLA) desde el día 2/120/94, hasta el 17/11/00 y desde el 10/9/03, hasta el 27/6/08, no pudiendo determinar este Tribunal a ciencia cierta cuál de las dos constancias fue tomada en cuenta por la Junta, para realizar la Redención del Penado, por cuanto las fechas 2/120/94, hasta el 17/11/00, nada tienen que ver con la presente causa, siendo la fecha de detención del Ciudadano EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, el día 3 de Enero de 2003, pero vuelve esta Alzada a preguntarse ¿No podía oficiar el Tribunal a la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que aclarara tales imprecisiones?

En este orden de ideas, queda claro entonces que el penado tiene derechos consagrados en la Constitución y en las leyes en la fase de ejecución de su sentencia de condena, siendo competencia del Tribunal de Ejecución garantizarlos, por lo que no se compagina con la garantía establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, vale decir, el de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacerlos valer, cuando el Juez de Ejecución le niega un beneficio por irregularidades de tipo administrativo en las que él no incurrió.

Por ello, importa referir la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso que “… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura... (Sent. N° 1445 del 02/06/2003)

En conclusión de todo lo antes expuesto, verificó esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos rigieron y se impusieron las formas en detrimento de los derechos que asisten al penado, lo que conlleva entonces a que se revoque el auto objeto del recurso y se proceda a requerir a la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el estudio corrija o subsane las irregularidades en las que incurrió en la solicitud de redención presentada a favor del penado e, igualmente, se oficie a la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que precise los términos de las constancias de trabajo que rielan al expediente del penado de autos y se recabe la firma del Representante del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, a los fines de determinar si es procedente o no el otorgamiento del beneficio solicitado. Así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del ciudadano EDINSON ANTONIO SUÁREZ YEDRA, contra el auto dictado en fecha 25 de Julio de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ la solicitud de redención de la Pena por el estudio y el trabajo laborado intramuros, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, recábense los recaudos cuyas irregularidades administrativas fueron observadas, debidamente subsanadas y corregidas, a los fines de la determinación de, si en el caso que se analizó, procede o no el otorgamiento del beneficio solicitado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZA SUPLENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

Resolución Nº IG012009000556