REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 21 de septiembre de 2009
AÑOS: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2009-000101
ASUNTO : IP01-R-2009-000101

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VICTOR MOLINA VALDEZ, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal SANDRA BRACHO COLINA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GILBERTO SANCHEZ FERRER, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 89.005.436, domiciliado en la Calle Perú con democracia, casa N° 09, barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón; JEFFERSON GÓMEZ LUGO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.130.669.516, del mismo domicilio; ALEXANDER ALBERTO GARCÍA, colombiano, titular de la cédula de Identidad N° 9.726.527, del mismo domicilio; RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES, nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 23.540.815, domiciliado en el callejón Peniche con calle Altagracia, casa N° 05, Punto Fijo estado Falcón, y JEAN CARLOS ROMERO FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.696.489, domiciliado en el callejón Peninsular con Carnevali, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 31 de Marzo del año en curso dictara el mencionado Tribunal, mediante la cual decretó Medida judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sal y designándose Ponente al Juez, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de Junio de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible.

El 29 de junio de 2009, se abocó al conocimiento del asunto la Abogada Marlene Marín de Perozo, Jueza Titular de este Despacho, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fechas 16/09/2009 y 18/9/2009 se abocaron al conocimiento del asunto las Juezas Suplente y Titular, CARMEN AGUILAR MENDOZA, en sustitución de la Jueza Titular MARLENE MARÍN, quien se encuentra de vacaciones legales y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales, respectivamente.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Expresó la Defensa como motivo del recurso de apelación lo siguiente:

 Que con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 448 eiusdem interponía formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual acordó Medida judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal contra sus representados, por la presunta comisión de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

 Que en la referida Audiencia esa defensa se opuso al requerimiento realizado por la representante de la Vindicta Pública ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que es exigencia de la norma muy especialmente el referido al ordinal 1ro., ya que el hecho no es típico, pues la conducta descrita por los Funcionarios Militares no constituye delito, sin pretender esa defensa en esa etapa incipiente referir el fondo del Asunto y que si es por el hecho de sus defendidos tienen en su poder más de un pendrive sin darle oportunidad de justificar su posesión en el momento, pudiesen estar en presencia de otro tipo delictual, pero no en el de estafa, aún así es incipiente en su comisión, ya que se está en una etapa investigativa y esta circunstancia no es suficiente para desvirtuar la presunción de Inocencia de la que se encuentran investidos sus representados.


 Igualmente la representación fiscal solo presenta como elemento de convicción un Acta Policial que refiere la aprehensión de sus patrocinados, no existiendo testigos que puedan avalar los dichos de los gendarmes ni denuncia que haga presumir que sus representados son autores o copartícipes del delito en cuestión, por lo tanto tampoco se encuentra lleno el segundo ordinal del Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ya que los elementos de convicción deben ser serios, plurales y suficientes para sembrar la duda razonable en la mentalidad del Juzgador de que éstos sean autores o coparticipes del delito en cuestión.

 Manifestó que, en efecto, el Tribunal analiza que existe un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de Libertad sin referir cuál es la conducta presuntamente desplegada por sus representados y que se adecuen al tipo penal, que los elementos lo constituyen un Acta Policial de fecha 28-03-08 levantada por los Funcionarios Militares, quienes observaron a un grupo de ciudadanos ( sin individualizar), que comercializaban con las personas que circulaban por la acera dispositivos de memoria, ofertándolas a viva voz, que son de buena calidad y a buen precio; por lo que se procedió a realizarles una Inspección Corporal; que a sus defendidos les fue incautados dos ejemplares del dispositivo de memoria, y uno de ellos ocho ejemplares, que no presentaron facturas y que infirieron una serie de actos, que no se han realizado, solo en la fértil mente de los Funcionarios que acredita el Tribunal como suficiente para presumir su autoría o participación del delito en referencia.

 Señaló la apelante, que si se toma en cuenta y consideración que sus defendidos no presentan factura de compras de los dispositivos, pudieran ser que no las poseían en el momento, y en el supuesto negado esta conducta no constituye delito, aunado al hecho de que no son atribuciones de los gendarmes el solicitar la documentación a los comerciantes informales o no.

 Argumentó la defensa, que si es por lo que presuntamente éstos manifestaron, cualquier circunstancia, ésta no debe ser tomada en cuenta en su contra, por no ser válida, por no estar en presencia de abogado ni persona de su confianza ni testigos, sino que por el contrario, lo toman en cuenta para aprehenderlos y privarles de su libertad.

 Manifestó que practicaron una inspección a los ejemplares incautados (sin ser funcionarios competentes ni expertos) y evaluaron, que son de mala calidad, que la memoria no es la correcta, y una serie de apreciaciones sin experticias que apoyen sus elucubraciones.

 Expuso así mismo la recurrente que no presentan testigos en un procedimiento que dicen haber realizado en un sitio público, de gran afluencia de personas y vehículos (dicho por ellos mismos) ni una Víctima que llene los extremos del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe una estafa sin estafados.

 Arguyó que no están llenos los supuestos del tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni motiva el Tribunal, al tomar su decisión, por lo que esa defensa solicitó le fuera otorgada a sus defendidos la Libertad Plena y sin restricciones, y no avalar así el abuso de Autoridad que los funcionarios Militares, amparados por sus atribuciones, arremeten contra los indefensos ciudadanos.

 Destaca, que en defensa de los Derechos y Garantías que le competen a sus representados conforme a la Ley y en busca de Justicia, siendo ésta el norte de nuestro novedoso Sistema Acusatorio y en el cual debe prevalecer la imparcialidad en forma equitativa, ajustada a derecho y siempre objetiva, es por lo que lleva a esa Defensa a considerar, que el auto decretado o decisión dada por el Juez en la Audiencia Especial de presentación, viola directa y flagrantemente elementales Principios de Derecho, así como Garantías Constitucionales y Legales, el Debido Proceso, la Presunción de inocencia, la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la Defensa y a la igualdad entre las partes, amen(sic) de manifiestamente inmotivada.

 Por último solicitó la apelante, que el presente escrito de APELACION sea declarado con Lugar, con las resultas esperadas, acordando la revocatoria del Auto mediante el cual su defendido fue objeto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualesquiera que la Corte de Apelaciones considere pertinente, garantizándole a su defendido la Presunción de Inocencia de la que está investido y el Juzgamiento en Libertad.


Observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones, que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“… Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos: GILBERTO SÀNCHEZ F; JEFERSON GÒMEZ L; ALEXANDER GARCÌA C; RUBÈN BARRIENTOS R y JUAN ROMERO FIGUEROA, ampliamente identificados en el presente asunto penal. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, la Defensa manifiesta que apela de la medida de coerción personal decretada contra sus defendidos, consistente en un régimen de presentación, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuestionar que en el caso que se analiza no se está en presencia del delito de estafa imputado por el Ministerio Público, ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes del mismo, al constar en autos solamente un acta policial, lo cual no es suficiente para el decreto de tal medida.

En tal sentido, valga advertir que conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256.3 del texto penal adjetivo y a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “para el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial deben estar presentes o concurrir en el caso concreto los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, esto es, la acreditación en el caso concreto de los siguientes requisitos:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Desde esta perspectiva, valga advertir que el artículo 256 del Código Procesal Penal consagra una serie de medidas que restringen la libertad del imputado y para que proceda la imposición de una cualquiera de ellas deben, como antes se estableció, concurrir los tres requisitos contemplados en el artículo 250 eiusdem, siendo que la medida prescrita en el numeral 3° del artículo 256 está referida a un régimen de presentación del imputado ante el Tribunal que la dictó o ante la Autoridad que designe el Tribunal, tal como se puede constatar cuando dicha norma establece:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. (…)
2. (…)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
Obsérvese que esta medida debe ser impuesta personalmente al imputado, a fin de que éste manifieste al Tribunal la obligación que asume de cumplir fielmente con la medida impuesta, indicando su domicilio exacto, a los fines de la práctica de las notificaciones para los actos posteriores del proceso, todo lo cual permitirá al procesado o procesados cumplir cabalmente con cualquiera de las medidas impuestas, dentro de las condiciones y formalidades en que fueron dictadas, conforme a lo previsto en el artículo 260 del texto adjetivo penal, cuando dispone:

Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

Conforme a este artículo, la medida cautelar deberá imponerse al imputado personalmente y mediante el levantamiento de una acta firmada por el Tribunal y por el imputado y su defensa, para que quede en conocimiento cierto de cómo habrá de cumplir la medida impuesta, lo que generalmente se hace en la misma audiencia donde se decretan las mismas, en el presente caso, se efectuó en la audiencia de presentación, cuando les fue impuesta personalmente a los encausados un régimen de presentación cada 30 días por ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

Pues bien, con base en todo lo anteriormente expuesto, procedió esta Sala a indagar en la recurrida cuál fue el criterio asumido por el Juzgado de Primera Instancia de Control al momento de decretar en contra de los imputados la medida cautelar sustitutiva impuesta y así se observa, que consideró que contra los imputados procedía la imposición de tal medida, por las razones que siguen:

… existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta (sic) evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: DEL ACTA POLICIAL, de fecha, 28 de Marzo del 2009, donde los funcionarios militares. FREDDY FLORES F; DANNY CHIARAMIDA FIGUEREDO; JESÙS CORTEZ GRATEROL y MIGUEL CORTÈZ BORREGO, adscritos al Comando Regional Nro. 0 (sic), Destacamento de Seguridad Urbana. Punto Fijo, dejan constancia que el día 28 de Marzo del 2009, siendo las 07.45 horas de la noche, cuando reencontraban (sic) de comisión realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el centro de la ciudad, cuando siendo aproximadamente las 12.20 horas del medio día, observaron a un grupo de ciudadanos frente ala (sic) tienda TENNIS SHOP, ubicada en Avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, que comercializaban con las personas que circulaban por la acera, y los que se desplazaban en vehículos; Dispositivos de memoria (PEN-DRIVER) ofertándolos a viva voz, que son de buena calidad y a bajos precios, por lo que se procedió a realizarles una inspección amparados en el artículo 207 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificados como. LEIDY YOHANA JOVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-92.032.302.310, de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta, de profesión comerciante, con domicilio en Calle Progreso, Casa Nº 10, Municipio Carirubana, quien al momento de la inspección tenía en sus manos, un bolso de color rosado, el cual contenía la cantidad de TREINTA (30) ejemplares del dispositivo de memoria GB MARCA KINSTON TECHNOLOGY, presuntamente de 16GN (pendriver) y en una bolsa de color rojo con blanco, que se ley TENNNIS SHOP, contenía la cantidad de SESENTA (60) ejemplares del dispositivo de memoria pendriver GB MARCA KINSTON TECHNOLOGY, presuntamente de 16GN, 8GB, 4GB y la cantidad de VEINTE (20) bolívares fuertes, al ciudadano. GILBERTO SÀNCHEZ F; tenía en su poder la cantidad de DOS (02) ejemplares del dispositivo de memoria, y la cantidad de CINCUENTA (50) bolívares fuertes, JEFERSON GÒMEZ L; quien tenía en su poder DOS (02) ejemplares del dispositivo de memoria, y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (230) bolívares fuertes, ALEXANDER GARCÌA C; quien tenía en su poder DOS (02) ejemplares del dispositivo de memoria, y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA(230) bolívares fuertes, RUBÈN BARRIENTOS R, quien tenía en su poder OCHO (08) ejemplares del dispositivo de memoria, y la cantidad de NOVECIENTOS (900) bolívares fuerte, y JUAN ROMERO FIGUEROA, quien tenía en su poder la cantidad de DOS (02) ejemplares del dispositivo de memoria. Los funcionarios militares solicitaron a los imputados que presentaran las facturas de compras de los dispositivos, manifestando no poseerlas, manifestando que ellos le compran a un ciudadano de nacionalidad Colombiana, que no les da facturas, al realizarles una inspección a uno de los ejemplares del dispositivo (sic) de memoria, al abrirlos se pudo observar que los mismos son de mala calidad, de material desechable, indican que tiene una capacidad de 16GB, incitan a las personas adquirirlos sin probarlos, cuyo costo es de 80 a 90 bolívares fuertes, y los mismos al ser conectados en un computador no funcionan o sencillamente no tiene la capacidad de memoria que indica en los estampados; por lo que procedieron a darle lectura a los derechos que le asisten como imputados, se les informó que quedarían detenidos y fueron trasladados hasta el comando militar, haciendo del conocimiento al Fiscal sexto y Décimo Segundo del Ministerio Público, quienes giraron las instrucciones respectiva, las evidencias incautadas, fueron depositadas en la sala de evidencias físicas del destacamento de Seguridad Ciudadana. DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionarios militares dejan constancia que hicieron entrega a la Sala de evidencias físicas, del Destacamento de Seguridad Ciudadana, la cantidad de CIENTO SEÌS (106) DISPOSITIVOS DEMEMORIA GB (PEN DIRVER) de los cuales Ochenta y Cuatro (84) son de 8GB, Veintiuno (21) son de 16GB; Uno de 4GB, y la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Bolívares Fuertes, de diferentes denominaciones, descritos en el acta de aseguramientos de evidencias.
Hechos estos que hacen presumir que los Imputados. GILBERTO SÀNCHEZ F; JEFERSON GÒMEZ L; ALEXANDER GARCÌA C; RUBÈN BARRIENTOS R y JUAN ROMERO FIGUEROA, puedan ser los presuntos autores o participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic) por lo reciente de su data, no existiendo Peligro de fuga ni de Obstaculización en las investigaciones por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la transcripción parcial que precede, constató esta Corte de Apelaciones que en el auto recurrido no se establece cuál es el hecho punible que el Tribunal de Control estimó existente en el presente caso; y se estableció que en el caso no existía el peligro de fuga, para, finalmente, imponer a los imputados una medida cautelar que no se ajusta a la exigencia legal, en tanto y en cuanto no le establece a los mismos ante qué autoridad deberían presentarse los imputados ni en qué lugar y tiempo.

En efecto, nótese que el Tribunal de Control estableció: “…no existiendo Peligro de fuga ni de Obstaculización en las investigaciones por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima, ciudadana. NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”, descontextualizando totalmente la fundamentación previa que había dado, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados, al no corresponderse tal medida con la impuesta a los procesados en la audiencia de presentación, como pudo verificar esta Corte de Apelaciones del acta levantada en audiencia de presentación.
Observa esta Sala que, la Defensa cuestionó en el presente caso que en sus defendidos no se encuentran comprendidos en la comisión del delito de estafa, a pesar de encontrarse para el momento en que fueron presentados, en una fase incipiente del proceso. Sin embargo, del acta policial apreciada por el Tribunal A quo se verificó que la aprehensión de los imputados se produjo en la Avenida Bolívar de Punto Fijo, cuando vendían en una acera dispositivos de almacenamiento masivo o pendrivers, por precios altos y, en criterio de la Comisión Policial que los detuvo: “…los mismos son de mala calidad, de material desechable, indican que tiene una capacidad de 16GB, incitan a las personas adquirirlos sin probarlos, cuyo costo es de 80 a 90 bolívares fuertes, y los mismos al ser conectados en un computador no funcionan o sencillamente no tiene la capacidad de memoria que indica en los estampados…”; dispositivos éstos que vendían sin contar con las facturas que acreditaran su procedencia, lo que, en principio, se subsumiría en el supuesto o tipificación legal prevista en el artículo 464 del Código Penal, que dispone: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.

Por otra parte, opuso la Defensa que contra sus defendidos no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sean autores o partícipes en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, al sólo existir en sus contra un acta policial donde consta que fueron aprehendidos en la Avenida Bolívar de Punto Fijo vendiendo unos pendrivers a los que los funcionarios practicaron una inspección (sin ser funcionarios competentes ni expertos) y evaluaron, que son de mala calidad, que la memoria no es la correcta, y una serie de apreciaciones sin experticias que apoyen sus elucubraciones, no presentando tampoco testigos en un procedimiento que dicen haber realizado en un sitio público, de gran afluencia de personas y vehículos y sin una Víctima que llene los extremos del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que, en criterio de la Defensora apelante, existe una estafa sin estafados.

Desde esta perspectiva, ciertamente, el Ministerio Público sólo consignó un acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, de donde se desprende la incautación de dispositivos de almacenamiento masivo de información en sus poderes, sin facturación alguna, de mala calidad o de material desechable, cuyas memorias no coinciden con lo ofertado, más sin embargo no se acompaña una experticia que de certeza de tales afirmaciones de los funcionarios.

Asimismo, y aunque la Defensa no lo alegó en la fundamentación del recurso de apelación, en el auto recurrido se estableció que en el presente caso se estaba en presencia de dos de los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, de los establecidos en los numerales 1 y 2 del aludido artículo, sin precisar el tipo penal que encontraba presente y decretando una medida cautelar que no se corresponde con la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código, estableciendo además que no encontró acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, lo que debió comportar entonces el juzgamiento de los imputados en libertad y no imponerles la medida de presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal, como se extrae del acta levantada en la audiencia de presentación y que fuera impuesta personalmente a los encausados en Sala, lo que conlleva a los integrantes de esta Sala a revocar dicha decisión, ordenándose juzgar en libertad a los ciudadanos: GILBERTO SANCHEZ FERRER, JEFFERSON GÓMEZ LUGO, ALEXANDER ALBERTO GARCÍA, RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES Y JEAN CARLOS ROMERO FIGUERO, por la comisión presunta del delito tipificado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, esto es, por el delito de estafa, imputado en sus contra por el Ministerio Público, ya que, como antes se estableció, para el decreto de medidas de coerción personal, deben concurrir los tres extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 250 del texto penal adjetivo y al estimar el Tribunal de Control que no existe en el caso de autos ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, no debió imponerles, entonces, la medida acordada. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Defensor Pública Primera de los ciudadanos GILBERTO SANCHEZ FERRER, JEFFERSON GÓMEZ LUGO, ALEXANDER ALBERTO GARCÍA, RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES Y JEAN CARLOS ROMERO FIGUERO, plenamente identificados en el asunto Nro. IP11-P-2009-787, decisión contenida en la resolución que en fecha 31 de Marzo del año en curso dictara el mencionado Tribunal, mediante el cual decretó Medida judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal..

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZA SUPLENTE
ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL y PONENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria



Resolución Nº IG012009000558