REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001044
ASUNTO : IP01-R-2009-000127

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada YANYS MATHEUS SUAREZ, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ARMANDO MALDONADO, no identificado en el escrito recursivo, desprendiéndose de las actuaciones que dicho ciudadano es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.449.208, asistido por el abogado VÍCTOR JULIO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68730, sin domicilio procesal, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 17 de junio del año en curso dictara el Tribunal Primero de Control en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP01-P-2009-001044,mediante la cual decretó sin lugar la entrega del vehículo clase: AUTOMÓVIL; Marca: MAZDA; modelo MAZDA 3; año 2002; color: AZUL; tipo: SEDAN; PLACAS: AGI-84Z.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de agosto de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
En fecha 16 de septiembre de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente CARMEN AGUILAR MENDOZA, en sustitución de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se encuentra de vacaciones legales y el 18 del mismo mes y año se abocó la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, al haberse reincorporado a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 26 al 34 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano: CESAR ARMANDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.192.082, del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AGI-84Z, SERIAL CARROCERIA: *9FCBK45L350000030* SUPLANTADA, SERIAL COMPACTO: *9FCBK451350000030* FALSO.
SEGUNDO: En consecuencia apegado este Tribunal a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, conforme a lo preceptuado en los artículos 26 de la Constitución, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AGI-84Z, SERIAL CARROCERIA: *9FCBK45L350000030* SUPLANTADA, SERIAL COMPACTO: *9FCBK451350000030* FALSO.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público para el curso de ley. Notifíquese al solicitante. Cúmplase…”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó que en su opinión que el Tribunal de Control confunde los términos de procedencia y adquisición ilícita, en virtud de que un bien puede provenir de un actividad ilícita, pero su adquisición puede ser lícita, en virtud de que como en el caso de su representado, éste adquirió el vehículo de forma legal y lícita, comprador de buena fe, desconociendo que el mismo presentaba irregularidades en los seriales identificadores, actuando como poseedor de manera pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de único y exclusivo propietario por más de dos años, en razón de haberlo adquirido por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, bajo el N° 16, Tomo 126, de fecha 12-06-2007, demostrando la tradición legal del mismo además del título de propiedad, siendo aplicable la sentencia aludida por el Tribunal A Quo, cuando estableció:

“…En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional...".

Consideró el accionante que se trastoca el principio de buena fe, que como toda presunción, no se estaba obligado a probarla, más su representado sí lo hizo, no siendo tal circunstancia valorada por la Juzgadora.
Señaló que la Vindicta Pública, mediante oficio Nº 11F3-0476-09, informó al Tribunal de Control, que el vehículo en cuestión no era indispensable para la investigación, por cuanto el mismo a pesar de las irregularidades en los seriales no se encontraba solicitado por algún órgano policial, circunstancias que no fueron consideradas por la Juzgadora.
En este orden de ideas indicó que, del hecho de no se haya identificado el vehículo plenamente y no haberse individualizado una víctima en el caso, bien sea el poseedor o detentor del vehículo, no puede argumentarse como motivo para negar la entrega del mismo, causando con ello un gravamen irreparable, que cercena el derecho a la propiedad y posesión pacífica, cumpliendo con la tutela judicial efectiva en la aplicación del derecho y de la reparación del daño causado a la víctima, y a su representado siendo a quien le fue vendido un vehículo con los seriales adulterados.
Por último, en virtud de discrepar de la decisión que niega el pedimento de su representada con lo cual se le causa un daño irreparable a su representado, razones por las cuales solicita y se ordene la entrega en guarda y custodia del vehiculo objeto de la causa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta alzada, que el Fiscal Tercera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, según se desprende del auto generando cómputo que riela en el folio 41 del expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la entrega de un vehículo, interpuesta por el ciudadano CESAR ARMANDO MALDONADO, asistido por el Abogado VÍCTOR JULIO GRATEROL.
Dicha decisión se sustentó en el análisis que efectuó la Juzgadora a las experticias practicadas durante la investigación, de las que extrajo que el vehículo objeto de reclamación presentó las siguientes irregularidades:

… corre inserto en la causa Oficio Nº FAL-3-915-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual es remitido Asunto Fiscal Nº 11F3-0476-09 e informa sobre la negativa de entrega del vehículo antes identificado por cuanto los expertos dejan constancia en sus conclusiones que en relación a los seriales identificadores del automóvil antes descrito se encuentran desbastados y falsos y que el sistema de configuración morfológica y sistema de fijación (remaches), no son utilizados por la Planta Ensambladora igual situación sucede con el Serial de Compacto: 9FCBK45L350000030, se encuentra FALSO.
Así mismo consta al folio Trece (13) de la causa el DICTAMEN PERICIAL Nº 208-09, suscrita por funcionarios Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, Técnicos Científicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la sub. Delegación Coro estado Falcón, del cual se desprende que: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AGI-84Z, SERIAL CARROCERIA: *9FCBK45L350000030* SUPLANTADA, SERIAL COMPACTO: *9FCBK451350000030* FALSO. En el Peritaje, se revisaron las chapas donde lleva el Serial de Carrocería, donde se lee la siguiente configuración, 9FCBK45L350000030, la misma se encuentra SUPLANTADA, ya que su configuración Morfológica, dígitos de impresión y sistema de fijación (REMACHEZ), no son los utilizados por la planta ensambladora. El Serial del Compacto, donde se puede leer la siguiente configuración 9FCBK45L350000030, el mismo es FALSO, ya que sus dígitos de impresión, no es el utilizado por la Planta ensambladora, de igual forma se observan estrías de fricción por el rose constante de un objeto de igual o mayor cohesión molecular que dio origen el borrado del serial Original, para luego colocar el falso ue posee. Se reviso el serial del motor donde se lee la siguiente configuración LF366125 es original.
Se deja constancia que el vehículo en estudio posteriormente se le realizara el proceso de reactivación de seriales, con el método FRAY, previa solicitud de dicha representación Fiscal (…) Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho arrojando que el mismo no se encuentra Solicitado y no registra enlace CICPC-INTT, es todo…”.

De estas experticias de reconocimiento la Juzgadora extrajo el siguiente convencimiento:

… En uso de labor interpretativa del derecho en lo que a la disposición expresa del articulo 311 citado, se encuentran varios supuestos inmersos en ella, uno po0r una parte a si los objetos reclamados son o no imprescindibles para la investigación, otro si la entrega de dichos objetos es procedente o no, y así lo debe verificar el Juzgador al momento de decidir, y la licitud de dicho objeto, es decir si muestra con documentos legales que es el propietario legitimo de dicho bien, de allí que un vehiculo tiene el Serial de Carrocería SUPLANTADO, así como también el Serial de Compacto se encuentra FALSO y debido a la configuración Morfológica y dígitos de impresión, no son los utilizados por la Planta Ensambladora como se evidencia del Examen Pericial que es de suma importancia a los fines de verificar la identificación plena del vehiculo (sic) solicitado.
Como bien puede observarse que el legislador patrio, quiso darle protección al derecho a la propiedad y también la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al basar sus argumentos de ley en la condición de que el solicitante del vehiculo (sic) debe probar a través de la documentación legal licita ser el propietario legitimo, pero no puede considerarse suficiente y asilada esta condición, sino que también debe ser capaz de probar que se trata de un bien de adquisición licita así como se trata del bien individualizado que adquirió en un principio, valdría preguntarse un vehiculo (sic) con todos sus seriales desbastados y falsos que su configuración morfológica y dígitos de impresión no son los utilizados por la empresa ensambladora, puede considerase un bien de procedencia lícita, somos del criterio que no. De manera que concluye esta Juzgadora que no solo debe objeto de análisis la situación de imprescindibilidad y/o no que manifiesta la oficina fiscal a los fines de la investigación, sino ese análisis debe ser en conjunto de todas las actuaciones presentadas en atención a las experticias y demás observaciones realizada en el pronunciamiento fiscal, cuando Niega la Entrega del vehiculo (sic) en base a las irregularidades que este presenta en sus seriales compactos y de seguridad, además del hecho de No Potar Placas que puedan identificarlo plenamente.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"…Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie (sic) ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Sobre la base de las actas que conforman el expediente, la conclusión del Dictamen Pericial, de la decisión dimanada del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal considera que no es procedente la entrega del vehículo solicitado por cuanto aun cuando se acompañe documento de compra venta del vehículo solicitado, suscrita por el ciudadano: CESAR ARMANDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.192.082, observado el Certificado de Registro de Vehículo dimanado del MINFRA, N° 23612810 de fecha 04 de septiembre de 2006 a nombre de la ciudadana: HANNA YACOUB GEORGES ASSK. En el Peritaje, se revisaron las chapas donde lleva el Serial de Carrocería, donde se lee la siguiente configuración, 9FCBK45L350000030, la misma se encuentra SUPLANTADA, ya que su configuración Morfológica, dígitos de impresión y sistema de fijación (REMACHEZ), no son los utilizados por la planta ensambladora. El Serial del Compacto, donde se puede leer la siguiente configuración 9FCBK45L350000030, el mismo es FALSO, ya que sus dígitos de impresión, no es el utilizado por la Planta Ensambladora, de igual forma se observan estrías de fricción por el rose constante de un objeto de igual o mayor cohesión molecular que dio origen el borrado del serial Original, para luego colocar el falso que posee. Se reviso el serial del motor donde se lee la siguiente configuración LF366125 es original, Todo esto significa que será detenido en cualquier momento por los órganos de investigación penal, en cualquier operativo que se este (sic) desarrollando en la ciudad o en las respectivas alcabalas dentro del territorial nacional, por tales razones estima esta Juzgadora que aun, cuando el serial falso no se encuentra solicitado como lo señalan los expertos en el analizado Dictamen Pericial.
Por lo que haciendo uso de un racionamiento lógico y motivado de interpretación a los preceptos jurídicos aplicables al caso en estudio, los criterios jurisprudenciales citados, y las circunstancias del caso en concreto se adhiere esta juzgadora a la citada jurisprudencia y mal puede declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de entrega del mismo, y en vista que es deber de todo juez que tenga conocimiento sobre la posible infracción de ley, debe denunciarlas, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que sea el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga con las investigaciones, estudie minuciosamente las mismas con la finalidad de determinar la posible o presunta comisión de un hecho punible según los tipos penales previstos en el artículo 323 del Código Penal. Así se decide…

Conforme se desprende del párrafo de la sentencia transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Primero de Control negó la entrega del vehículo al solicitante se centraron en el hecho de que el mismo presenta sus seriales falsos y suplantados, y a pesar de reconocer que el Ministerio Público le informó mediante oficio que el vehículo no era indispensable para la investigación ni se encuentra solicitado, apoyando su decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo niega.

Ahora bien, según se desprende de la recurrida el vehículo cuya reclamación se resuelve, presentó el serial de carrocería suplantado y el serial compacto falso, tal como se extrajo de las experticias practicadas al mismo. En tal sentido, valga señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, fijó doctrina respecto de la situación que se analiza, cuando “…advirtió la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “ de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.
Trajo la Sala Penal como fundamento del pronunciamiento anteriormente citado, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

… En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…

Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de las actas procesales y de la decisión recurrida no se desprende que los documentos de compraventa y de registro del vehículo hayan aparecido como falsos, según experticia, máxime si se toma en cuenta que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano CESAR ARMANDO MALDONADO es poseedor del bien reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Notaría Pública, sino también el dinero que invirtió en el mismo, si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio del comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega a la solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a la solicitante. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ARMANDO MALDONADO, asistido por el abogado VÍCTOR JULIO GRATEROL, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 17 de junio del año en curso dictara el Tribunal Primero de Control en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP01-P-2009-001044,mediante la cual decretó sin lugar la entrega del vehiculo clase: Automóvil; Marca: Mazda; modelo Mazda 3; año 2002; color: Azul; tipo: Sedan; placas: AGI-84Z.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS CARMEN AGUILAR MENDOZA

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012009000557