REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000130
ASUNTO : IG01-X-2009-000029


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Compete a quien suscribe la presente decisión, conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza de esta Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en la causa N° IP01-R-2009-000130 seguida contra los ciudadanos: RENNY JOSÉ RINCÓN SINUCO, CAROL JOSÉ GUIDO GUARA y DAVIS ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO ante este Tribunal Colegiado; Inhibición que fue planteada mediante acta de fecha 17 de julio de 2009, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2009 se apertura el presente cuaderno de inhibición, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por ser la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado.

En este sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Como lo plasmó la Jueza inhibida en el acta levantada ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, indica que el desprendimiento sobre la misma radica en los siguientes motivos:

"“Cuando me desempeñe como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N°1M60-2001, donde ME INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
Dicha Inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
Posteriormente, las prenombradas abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra, la cual fue declarada inadmisible.
Asimismo de la denuncia interpuesta ante la inspectoria de Tribunales se ordenó su archivo; no obstante a pesar de tales pronunciamientos considero que lo prudente y ajustado a derecho es invocar la Institución de la Inhibición por cuanto dentro del ejercicio de la Magistratura mi actuación ha estado enmarcada dentro del marco de ley y apegada a la transparencia e imparcialidad que en el caso de marras, las Profesionales del Derecho colocaron en tela de juicio, y que a pesar de mi objetividad, lo ajustado en derecho es proceder a Inhibirme del conocimiento del presente asunto, en aras de garantizarle a las partes la absoluta transparencia sin àpice de duda o señalamiento que empañe mi labor de juzgar dentro del Poder Judicial al cual me he dedicado durante 24 años de mi vida profesional.

… quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En el presente asunto, observando que a pesar de haber sido declaradas sin lugar la recusación propuesta y las denuncias interpuestas realizadas por las Profesionales del Derecho NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, haber sido archivadas, es un hecho notorio judicial que en las causas donde participan dichas profesionales procedo a inhibirme, motivo por el cual en este asunto penal IP01-R-2009-000130, ME INHIBO de conocer de la misma

Revisados los cimientos legales en los que se sostiene la inhibición efectuada por la Jueza Marlene Marín de Perozo, cabe advertir que el motivo de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal genérica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen, en la causa sujeta a su conocimiento, alguna de las causales legales establecidas por la ley.
Siendo así, se observa que la Jueza inhibida, procedió a separase del conocimiento del Asunto que cursa ante la Corte de Apelaciones bajo la Nomenclatura de este Tribunal N° IP01-R-2009-000130, por intervenir en el mismo, como parte Defensora las Abogadas NADEZCA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, con quienes tiene indisposición de conocerles y resolverles los asuntos en los que intervengan, por problemas surgidos entre la jurisdicente y dichas Abogadas cuando la misma desempeñaba funciones de Jueza de Primera Instancia de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, al ser recusada y denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, las cuales, aun cuando fueron declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones y la Inspectoría respectivamente, generaron en su ánimo rechazo hacia las profesionales del derecho, al sentirse afectada en su capacidad subjetiva para decidir como jurisdicente.
Sobre el tema, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)
Por otra parte, cabe advertir que si bien la Jueza Inhibida no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que integra de manera colegiada, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa desavenencia con las predichas Abogadas, parte defensora en el asunto penal que cursa ante la Corte de Apelaciones, razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la inhibición planteada en el Asunto IP01-R-2009-000130, por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza titular de la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidenta


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012009000567