REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002454
ASUNTO : IK01-X-2009-000034

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 13 de Agosto del año en curso ante la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2009-002454, seguido contra el ciudadano: JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 21 de septiembre de 2009, y designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen: “ … Es el caso que en mi condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal me correspondió el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉEREZ en el asunto penal N° IPOP (sic) P-2009-000119, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, actuando en mi condición, para la fecha, como JUEZA SUPERIOR SUPLENTE DE LA CAUSA INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTA SEDE JUDICIAL, en virtud de haber sido interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano imputado, RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de mayo de 2007, en ocasión a la audiencia preliminar celebrada por ante ese Despacho judicial…
… Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora a presentar formalmente su INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por conocimiento previo del mismo, en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Suplente de Corte de Apelaciones (para la fecha), procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes, siendo que literalmente el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el numeral citado “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, opinión ésta que emitió esta Juzgadora integrando el Tribunal Colegiado en el ejercicio de la jurisdicción penal, motivo por el cual, en garantía del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva…”
Para decidir se observa:
Conforme se estableció anteriormente, le ha correspondido a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en el asunto penal que cursa por ante el nombrado Tribunal contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, vale expresar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, se señala el hecho de haber conocido previamente de ese asunto, cuando resolvió un recurso de apelación ejercido por la defensa del encausado, contra una decisión dictada por un Tribunal de primera Instancia de control de este Circuito Judicial Penal, cuando desempeñaba las funciones de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, lo cual, a pesar de no haber indicado en el acta de inhibición cuál fue la decisión que dictó esta Alzada en dicha causa penal, ni señalar cuál fue el pronunciamiento dictado, que permita inferir si en verdad emitió o no opinión al fondo del asunto; no obstante de las copias certificadas que consignó como pruebas de sus dichos, están dos decisiones que esta Alzada dictó en fechas 19/07/2007 y 31/07/2007, correspondientes a la declaratoria de admisibilidad y resolución de declaratoria de “Parcialmente con lugar” el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE y ANTIMIDORO FLORES, contra la decisión que modificó la medida cautelar sustitutiva que gozaba el mencionado imputado, decretándole la privación judicial preventiva de libertad, fallos estos que aparecen suscritos por los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado: RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS (Ponente), GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL(PRESIDENTE) y BELKIS ROMERO DE TORREALBA (Suplente), sentencias que evidencian razonablemente que la Juzgadora sí emitió opinión en el asunto, demostrativo de su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Jueza Segunda de Juicio..
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, se desempeñó en oportunidad anterior como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones en la sede de este Circuito Judicial Penal y que actualmente está cumpliendo funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio en este Circuito Judicial Penal, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-P-2009-002454, por haber comprobado ante esta Alzada la veracidad de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2009-002454, seguido contra el ciudadano: JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Juez al que correspondió sustituirla, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ANTONIO ABAD RIVAS CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZ TEMPORAL JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012009000565