REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000144

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal, con base en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del imputado JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.426.763, venezolano, de 20 años de edad, profesión y oficio comerciante, domiciliado en el Barrio San José, calle principal, calle Nro. 18, casa de color verde, frente al bodegón, Coro, Estado Falcón, contra la decisión emitida en fecha 7 de julio de 2009 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Teresita Urdaneta.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el auto que acuerda la medida privación judicial preventiva de Libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la representación de la defensa pública del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

El Tribunal emisor luego de la interposición del recurso, emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público para que le diera contestación, dándose por emplazado el 30 de julio de 2009, como consta en el cómputo de días de audiencia elaborado por la Secretaria (folio 41), y la contestación se presentó en fecha 6 de agosto de 2009, esto es, dentro del lapso establecido en el artículo 449 de la norma adjetiva penal.

Al folio 1 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de julio de 2009, y la demandante se dio por notificada el 15 de julio de 2009, como lo señala el Tribunal recurrido en la certificación de días de despacho, siendo su interposición temporánea, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Expuesto lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia señalando el agravio y la norma legal infringida lo que contiene el recurso de apelación contra la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Alejandra Machado, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal, en defensa del imputado JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Teresita Urdaneta.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años: 198° y 150°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ANTONIO ABAD RIVAS CARMEN AGUILAR
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución N° IG012009000576