REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000056
ASUNTO : IP01-R-2009-000151
JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada EVELYN MICHELE PÉREZ LEMOINE, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado AGUSTÍN CAMACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9,515.497, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 62.344, con domicilio procesal en la Av. Los Médanos entre Josefa Camejo y calle José David Curiel, Mini Centro Comercial Doña Rosa, local Nº 04, Escritorio Jurídico San Juan Bosco Coro Estado Falcón, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO QUIÑONEZ ZEA Y GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ (sin identificación personal en el escrito recursivo) sin embargo de las actuaciones se desprende que son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 10.702.553 y 14.489.018, residenciados ambos en la calle Brion, entre Providencia y Colon, casa S/N de Coro Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2004-000151, mediante el cual el referido Tribunal Decretó actualizado el cómputo de la pena de los mencionados imputados y se ordenó la reclusión de los penados en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el auto que acuerda la actualización del cómputo de la pena y la reclusión en el internado judicial de los imputados es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 51 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de JULIO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 23 de julio de 2009 fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporal, esto es, dentro del término de cinco días contados a partir de la última notificación, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 57 y 58 de las actuaciones.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 05-08-2009 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público, no presentando contestación al Recurso de Apelación.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, señalando, que se encuentra ante una violación de los derechos de sus defendidos ya que si bien es cierto jurisprudencialmente existe criterios de nueva data que consideran a la medida de Arresto Domiciliario como medida cautelar, pero ante este criterio los juzgadores deberán aplicar los que beneficien al Reo, principio fundamental del derecho procesal penal venezolano, de igual forma para la fecha del delito objeto de este proceso se mantenía l criterio Jurisprudencial de considerar el Arresto domiciliario como privativa de Libertad, razón por la cual el apelante solicita la Nulidad.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AGUSTÍN CAMACHO COLINA, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO QUIÑONEZ ZEA Y GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ antes identificados, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2004-000151, mediante el cual el referido Tribunal Decretó actualizado el cómputo de la pena de los mencionados imputados y se ordenó la reclusión de los penados en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de abril de 2009. Años: 198° y 149°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000574
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