REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-000162
JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogado LORENA CAMACHO BENITES, venezolana, mayor de edad, IMPREABOGADO Nº 124.847, con domicilio procesal en Caja de Agua, calle Negro Primero entre calle Acueducto y Comercio, Edificio Pepe, Municipio Autónomo Carirubana en Punto Fijo estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2009 por el referido Juzgado, al término de la audiencia de presentación, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIESER RUBEN MADRID, no identificado en el escrito recursivo, identificado en actas como: venezolano, casado, de 20 años de edad, nacido en fecha12/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.434, natural de Cabimas estado Zulia, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mery María y Antonio Díaz, residenciado en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Carirubana, Piso 2, Apartamento 07, Coro estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el (sic) artículo(sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIECER RUBEN MADRID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.434, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 12/08/1988, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo de Mery María y Antonio Díaz , residenciado Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón Edificio Carirubana, Piso 2 Apartamento 07, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. El presente auto quedó notificado en la sala de Audiencia. Cúmplase…”.
Segundo: En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser quien apela la Defensora Privada del ciudadano ELIESER RUBEN MADRID, contra quien se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, para que le diera contestación al recurso. Así se tiene que al folio 32 del Expediente riela boleta de emplazamiento suscrita por el Fiscal emplazado en fecha 17-06-09; al folio 06 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 11 de JUNIO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 04 de junio de 2009, y el recurso fue ejercido al término del lapso para la interposición del mismo, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio Nº 34, contentivo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar que la Parte Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado LORENA CAMACHO BENITES, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2009 por el referido Juzgado, al término de la audiencia de presentación, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIESER RUBEN MADRID, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 del mes de septiembre de 2009. Años: 198° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
YENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000571
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