REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000167
ASUNTO : IP01-R-2009-000167


JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL


Por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2009 se dio entrada a ese Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado Kervin Villalobos, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado TAREK EL FAKIH, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ (sin identificación personal en el escrito recursivo), sin embargo de las actuaciones se desprende que es Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.027, domiciliado en la Urb. Las Adjuntas, calle I, casa Nº 08 sector San Nicolás de Bari Punto Fijo Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2009 en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-001962 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito De Placas De Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Una vez recibido el cuaderno separado contentivo del recurso se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero: Que el auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Pública, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo, tal y como riela a los folios 10 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de JULIO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la publicación de la decisión esto es 20 de julio de 2009, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, esto es, antes de la oportunidad correspondiente, lo que evidencia la interposición anticipada del recurso, puesto que el mismo debe ser interpuesto a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, no obstante, esto es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 48 y 49 de las actuaciones.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 21-07-2009 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía, no presentando contestación al Recurso de Apelación.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, señalando entre otras cosas, que en la audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Nulidad absoluta del acta policial de aprehensión de su representado por cuanto se violó Derechos Constitucionales Fundamental como lo es, la Libertad Personal como un derecho civil establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, ya que se evidencia de la misma que su asistido no fue aprehendido en flagrancia y menos aun bajo una orden judicial, en donde en esa misma audiencia el juez no se pronunció con respecto a la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la nulidad del procedimiento, colocando así a su defendido en un estado de indefensión.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado TAREK EL FAKIH, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2009 en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-001962 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito De Placas De Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de septiembre de 2009. Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012009000575