REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: IG01-X-2009-000028
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Corresponde a este Juzgador resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IK01-X-2009-000023.
En fecha 13 de julio de 2009, fue planteada la incidencia de inhibición por parte de la Jueza Superior.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que fuera resuelta por la Juez Superior Abg. Glenda Oviedo Rangel.
En fecha 22 de septiembre de 2009, fue presentada formal excusa de conocer por parte de la Juez Superior Abg. Glenda Oviedo Rangel.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó auto acordando redistribuir la ponencia en el Juez Superior Abg. Antonio Abad Rivas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, este Juzgador procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA
En fecha 13 de julio de 2009, la Abg. Marlene Marín de Perozo, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
(…)
"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente incidencia de inhibición planteada por el Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme se evidencia de la causa Nº IP01-R-2006-000079, seguido contra el acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE por la presunta comisión del delito de Homicidio. Fundamento la presente inhibición por haber emitido opinión al fondo en virtud del recurso de apelación interpuesto ante esta Corte de Apelaciones por la Defensa Técnica del acusado, contra sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya ponencia estuvo a mi cargo y la cual suscribí conjuntamente con la Abogado Glenda Oviedo y Belkis Romero, declarando sin lugar dicho recurso y confirmando el fallo condenatorio en contra del acusado. Contra esa decisión de la Corte de Apelaciones , la Defensa Técnica presentó recurso de Casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo la Sala en una declaratoria con lugar del mismo, anulando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones. En razón de ello procedo a inhibirme del conocimiento de esta incidencia conforme a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7º de nuestra ley adjetiva penal…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor , experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
Así mismo contempla el artículo 87 eIusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es el haber emitido opinión al fondo del asunto donde el juez de instancia planteó la inhibición, en razón del recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada por la Defensa Técnica del acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual consideró que lo procedente en Derecho es Inhibirse del conocimiento del presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Juez inhibida, visto que para quien juzga constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza inhibida se encuentra a su vez inhibida en el asunto principal que dio origen a la inhibición que planteara el Juez Primero de Juicio, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuestas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juez integrante de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar la inhibición planteada por la Juez Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, de conocer en el asunto Nº IK01-X-2009-000023, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boleta de notificación.
ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000580
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