REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: IG01-X-2009-000031

JUEZA PONENTE: CARMEN AGUILAR MENDOZA

Compete a esta Jueza Suplente, como Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, resolver sobre la procedencia de las inhibiciones planteadas por los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ANTONIO ABAD RIVAS, Jueces Titular y Temporal de este Despacho, correspondientemente, planteadas en acta conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° IK01-X-2009-000027 contentivo de inhibición presentada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, Abogado José Alberto González Celis, en asunto principal N° IP01-P-2009-000216.
El conocimiento de las incidencias, se regula conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observándose que las inhibiciones fueron presentadas el día 13 de julio del 2009, donde la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel, esgrime:

“ME INHIBO DE CONOCER la aludida inhibición, por cuanto integré la Sala de Corte de Apelaciones que conoció y resolvió un recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la mencionada ciudadana, el cual se tramitó bajo el N° IP01-R-2009-000074, y en el que esta Corte de Apelaciones, bajo Ponencia del ahora Juez inhibido resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUSNOELY ACOSTA y NOÉ ACOSTA. En dicho pronunciamiento emitido por esta Corte de Apelaciones emití opinión como Jueza Presidente e integrante de la Sala junto a los Abogados ANTONIO ABAD RIVAS (TEMPORAL) y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS (SUPLENTE Y PONENTE)…

(…)

Es este el pronunciamiento judicial que dio lugar para que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, planteara su inhibición en el asunto principal y que le dio origen, N° IP01-P-2009-000216, lo que evidencia que el alegato esgrimido como causal de inhibición por el mencionado Juez de Instancia es conocido por mi persona como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, al haberla suscrito como Jueza Presidente, previa deliberación con los demás miembros de esta Alzada, lo que materializa la causal de inhibición prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y haber intervenido como jueza en la incidencia de apelación que dio origen a la incidencia de inhibición del Juez de Primera Instancia de Juicio, por lo cual me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para conocer y decidir en el presente asunto N° IK01-X-2009-000027”.

En el acta suscrita por el Juez Antonio Abad Rivas, dejó constancia de lo siguiente:

“Es el caso que en el asunto donde el Juez de Instancia planteó la inhibición, esta Corte de Apelaciones conoció de una apelación ejercida por la Parte Defensora de la procesada de autos, ciudadana DORIMAR JOSEFINA ARGUÉLLES, contra decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia de Control, concretamente, en el asunto N° IP01-R-2009-000074, en la que, como integrante de este Tribunal Colegiado, junto a los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y el Juez inhibido, quien a la par es suplente de este Despacho Judicial, Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, se declaró: “SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2009 por los Abogados JUSNOELY ACOSTA PAREDES y NOE ACOSTA OLIVARES, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana DORIMAR JOSEFINA ARGUELLES, antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se acordó la no admisión de las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa, con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, lo que evidencia el conocimiento cierto que tengo del acto de emisión opinión por parte del Juez inhibido, cuya inhibición se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° y 8° de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en las causales de inhibición antes descritas”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Se observa que los motivos de las inhibiciones planteados por los Jueces de la Corte de Apelaciones en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.


Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En efecto, contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En este orden, el mismo Código en el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

Sobre esa base legal, los Jueces Titular y Temporal de la Corte de Apelaciones Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ANTONIO ABAD RIVAS, observaron que al asunto penal IK01-X-2009-000027 se recibió en este Tribunal Colegiado, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por motivo de la inhibición planteada en el asunto principal N° IP01-P-2009-000216, por el Juez de dicho Despacho Judicial, Abogado José Alberto González Celis, la cual le corresponde conocer y decidir a la Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asunto penal que se sigue contra la ciudadana DARIOMAR JOSEFINA ARGÜELLES por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual consideraron que lo procedente en Derecho es Inhibirse del conocimiento del presente asunto, por haber integrado la Sala que resolvió el recurso donde se planteó la inhibición por el Juez de Instancia.

El motivo en común que les llevó a separarse del conocimiento de la la incidencia de inhibición llegada a esta Corte, es que ambos Jueces integraron la Sala de Corte de Apelaciones que conoció y resolvió el recurso de apelación por la Defensa de la mencionada ciudadana, el cual se tramitó bajo el N° IP01-R-2009-000074, y en el que esta Corte de Apelaciones, bajo Ponencia del ahora Juez inhibido, en su condición de Suplente de esta Alzada, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

A este respecto, e importante revisar la doctrina jurisprudencial sobre el tema de la imparcialidad de los Juzgadores al conocer de los asunto, en relación con su capacidad subjetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de los Jueces, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura de las sentencias, observa esta Jueza que el caso en estudio, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de los Jueces inhibidos, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Con Lugar las inhibiciones planteadas por los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ANTONIO ABAD RIVAS, Jueces Titular y Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, correspondientemente, en el asunto N° IK01-X-2009-000027 contentivo de inhibición presentada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, Abogado José Alberto González Celis, en asunto principal N° IP01-P-2009-000216.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a los Jueces Inhibidos. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01200900582