REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000166

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada ARCILA MUÑOZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.702, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.258, con domicilio procesal en la Urb. Santa Fe, calle España con calle Caracas, Residencias Maria Alejandra, Torre “B”, piso Tres, Apto 3-B, Punto Fijo, Teléfonos 0414-4925575 y 0426-3618853, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.817, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, por considerar que hubo denegación de justicia al no haberse pronunciado sobre LA ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto apelado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 02 de la causa, sin que la misma diera contestación al recurso. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en fecha 27 de JULIO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que transcurrieron 37 días desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso de donde se puede constatar que la apelante expone lo siguiente: “Por último debo señalar que la señalada decisión de la Audiencia Preliminar fue publicada, como consta del presente expediente y en ningún momento he sido notificada de la misma a los efectos de que corriera el lapso de Apelación al que tiene mi Defendido derechos, es por lo que solicito sea admitida dicha Apelación y con el debido respeto pronunciamiento de Ley por ante la Corte de Apelaciones”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Expediente, observó, que no se desprende del acta desarrollada en la Audiencia Preliminar ni del Auto fundado dictado por el Juez A Quo, que el mismo informara a las partes en la audiencia, que la decisión sería publicada en esa misma fecha y que en consecuencia no serían libradas las boletas de notificación correspondientes, por lo que, a fin de garantizar una Tutela Judicial efectiva, considera este Tribunal de Alzada que el presente Recurso debe ser admitido, por discurrir que el mismo fue interpuesto de manera anticipada lo que evidencia el interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio Nº 30 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, manifestando entre otras cosas, que en la audiencia preliminar, las pruebas promovidas por el Ministerio Público fueron consideradas y admitidas por el Tribunal, pero en cuanto a las pruebas del imputado hubo Denegación de Justicia al no pronunciarse el Tribunal sobre dichas pruebas quedando así su defendido en un estado de desigualdad, pronunciamiento éste que está sujeto al recurso de apelación, al equipararse a los que inadmiten las pruebas ofrecidas por las partes, conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 de junio del año 2005, que dispuso:
… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…

Así mismo, fundó la parte Defensora el recurso de apelación en Denegación de Justicia, cuando manifiesta que su defendido solicitó en dicha audiencia preliminar se le nombrara una persona a la víctima por ser sorda muda para que expresara si fue su defendido u otra persona la que le causó el daño, esto es, que se le nombrara un intérprete a la víctima para que se expresara sobre los hechos, guardando silencio el Tribunal y no se pronunció sobre esta petición, lo que podría subsumirse en la causal de apelación prevista en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

Por último, por cuanto para la resolución del presente asunto se hace indispensable verificar si efectivamente en el asunto seguido contra el procesado de autos hubo o no la consignación del escrito de descargo, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la Secretaría de los Tribunales de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para que informe sobre tal circunstancia, esto es, si en el asunto N° IP11-P-2009363, seguido contra el ciudadano ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, hubo la consignación de escrito de oposición y descargos y de promoción de pruebas y, en caso que haya sido consignado dicho escrito por la parte Defensora, remitan copia certificada del mismo, para lo cual se les otorga un lapso de 24 horas siguientes al recibo de la aludida comunicación. Cúmplase.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la Abogada ARCILA MUÑOZ HERNÁNDEZ, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, AMBOS ARRIBA IDENTIFICADOS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en el referido asunto, acordándose además, oficiar a la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de dicha extensión jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para que informen a esta Alzada si en el asunto N° IP11-P-2009-000363, seguido contra el ciudadano ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, hubo la consignación o no de escrito de oposición y descargos y de promoción de pruebas y, en caso que haya sido consignado dicho escrito por la parte Defensora, remitan copia certificada del mismo, para lo cual se les otorga un lapso de 24 horas siguientes al recibo de la aludida comunicación. Líbrese oficio.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de septiembre de 2009. Años: 198° y 149°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012009000584