REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 3 de septiembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-O-2009-000029

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

En fecha 28 de agosto de 2.009, se recibió en esta Sala de Apelaciones acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.450, con Domicilio Procesal en la Calle Aries Nº 10 del Sector San Francisco Javier de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOLMAN JOSÉ CONTRERAS COLINA, Venezolano, de 25 años de edad, de oficio Mecánico y titular de la cédula de identidad Nº 18.631.817, domiciliado en Calle La Verdad, casa Nº 07 en la población de Moruy, Municipio Falcón, estado Falcón, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, donde el ciudadano Juez acordó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, decisión ésta que a su consideración viola Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido acuden a interponer formal solicitud de Amparo Constitucional.

En esa misma fecha se dio entrada al asunto y se designó como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de agosto de 2009, la sala dictó auto mediante el cual solicitó al Tribunal denunciado como agraviante remitiera en el lapso de 24 horas, información sobre quien ejerce actualmente la defensa del ciudadano Yolman José Contreras en el Asunto Penal Nº IP01-P-2009-1880, y si ésta Defensa ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la causa antes mencionada en fecha 20-07-2009, donde le fue decretada al referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada reclamante en amparo señaló como infringidos los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló como antecedentes del caso entre otras cosas, lo siguiente:

Que riela al folio 41 solicitud orden de aprehensión introducida por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico ante el Tribunal Segundo de Control en contra de su defendido utilizando como elementos para fundamentar tal solicitud la Denuncia formulada por la víctima, el Acta de Inspección Técnica practicada por expertos del CICPC en el inmueble donde presuntamente se cometió el delito siendo negativo el resultado; Acta de entrevista a la presunta agraviada rendida en el CICPC; Reconocimiento medico Legal realizado por la medico Forense Estilita Rodríguez, en donde ciertamente se desprende desfloración reciente, resaltando que, esto no es lo que se discute sino tratar de establecer es si el acto carnal fue o no con consentimiento de la victima, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Johana Díaz Santos, la Planilla de Atención suscrita por el referido Fiscal.

Así mismo señala la Defensa, que el ciudadano Fiscal del Ministerio publico, se limita a manifestar que se trata de un acto carnal violento contra víctima especialmente vulnerable, que los hechos fueron cometidos bajo amenazas y violencia, confundiendo lo que es una solicitud de orden de aprehensión con una solicitud de medida privativa de libertad en circunstancias de flagrancia.

Considera la recurrida, que la representación Fiscal olvida que debe motivar la solicitud de orden de aprehensión y a acompañar con la solicitud entre otros elementos, la prueba de la contumacia de su defendido a no acudir órgano investigativo, siendo importante resaltar que su defendido fue reseñado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin ser impuesto de los cargos por los cuales se le investigaba acudiendo mutuo propio a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico donde fue detenido y pasado a la orden del Tribunal de control sin imputación previa.

Alega la Defensa, que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Constitucional, nadie puede ser detenido sino e virtud de una Orden Judicial a menos que sea sorprendido en flagrancia, manifestando que a su manera de ver las cosas se asoma una flagrante violación al derecho a ser impuestos de los cargos por los cuales se persigue, ser oído, al derecho a nombrar un abogado de su confianza y de acceder al expediente para así conocer todos los elementos que haya recabado el órgano investigador en su contra.

Refiere que todas esas violaciones fueron avaladas por el ciudadano Juez Segundo de Control al acordar en la Audiencia de Presentación Medida privativa de Libertad en contra de su defendido resultando forzoso concluir con que la Vindicta Publica nunca imputó al ciudadano Yorman José Contreras, no obstante aún y cuando su defendido desconocía la situación jurídica a la cual se encontraba sometido, la vindicta publica sin el menor respeto a los derechos inherentes al referido ciudadano, solicita ante el Tribunal segundo de control de Punto Fijo se decrete la medida privativa de libertad siendo acordada tal petición a pesar de que los anexos presentados por el Ministerio Público no constaba el acto por el cual se deja constancia que el investigado conoce los cargos, vale decir, el acto de imputación, y sin embargo, la solicitud fue acordada por el Juez encargado del mencionado Tribunal, quien no tuvo ni la menor intención de controlar en la fase preparatoria, omitiendo el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, obviando de esta forma los deberes que le impone la Constitución de la republica en su articulo 334, así como el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, antes de acotar el pedimento fiscal, el jurisdiscente ha debido verificar, si su defendido ostentaba la condición de imputado en la mencionada investigación, o por lo menos, constatar si había sido notificado de los cargos por los cuales se le investigaba para ejercer su defensa.

Indica la recurrente lo dispuesto en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que ante esa violación al debido proceso el Juez de Control ha debido decretar la improcedencia de la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no tener su defendido el carácter de imputado, e inclusive ordenar al Ministerio Publico subsanar ese estado de incertidumbre que pesaba sobre Yorman José Contreras.

Finalmente, luego de haber presentado sus pruebas, la Defensa solicito sea admitido, tramitado y declarado con lugar el presente Amparo.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Colegiado, es competente a los fines de conocer la presente acción de amparo constitucional, es necesario revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Establece la norma adjetiva penal en su artículo 64, que el Tribunal de Juicio Unipersonal es el competente para conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso será competente el Tribunal de Control, sin embargo, al final de dicha norma establece que si la acción de amparo fuera de esta última naturaleza (libertad y seguridad personal), y el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, correspondería su conocimiento al tribunal superior jerárquico.

Visto lo anterior se evidencia que la norma adjetiva penal no establece nada en lo relacionado con aquellas acciones en las que se denuncien la violación de derechos y garantías constitucionales que sean afín con la competencia del tribunal de juicio unipersonal y en las que se denuncien como presunto agraviante a un tribunal de esa categoría, sin embargo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da la respuesta a esta interrogante al establecer:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competente, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”


En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra una resolución judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en este sentido, vale la pena recordar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 20-1-00, (caso: Emery Mata Millán), en la cual fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Así se observa que el acto denunciado por el quejoso en la acción de amparo interpuesta se encuentra relacionado con el debido proceso, toda vez que sostiene que el ciudadano Yolman José Contreras, no fue nunca impuesto de los cargos Fiscales (acto de imputación), pero sin embargo, el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo, no consideró tal situación y decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad mediante decisión de fecha 17 de julio de 2.009, tomada en la audiencia oral de presentación y publicada in extenso el día 20 de julio de 2.009.

No cabe duda que el Tribunal competente para conocer la presente acción de amparo es esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Superior Constitucional, ahora es menester precisar a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si la acción de amparo interpuesta por es admisible a la luz de lo dispuesto en la norma ya mencionada.

Estable el citado artículo: “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Esta Sala actuando en sede constitucional debe advertir tal y como lo señala el profesor Carmelo Borrego, que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, página 362).

En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tal tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.

En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes sean insuficientes o inútiles para reestablecer la situación que se denuncia o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrado en la ley y a la disposición de las partes no se han activados oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.

Efectivamente, muchos han sido los fallos que ente sentido ha tenido que precisar el más alto Tribunal de la República, y como así lo ha advertido, su finalidad ha sido de romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparos).

Así, como lo señala Rafael Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, cuando en referencia a dicha causal señala: “la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea (sic) hace sino que se utiliza el remedio extraordinario”

“Hoy en día el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión” (Editorial Sherwood, páginas 249 y 250).

El quejoso en amparo denuncia la vulneración del debido proceso, según su opinión, toda vez que el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo, en el asunto judicial IP11-P-09-0001880, seguida al ciudadano Jorman José Contreras, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 17 de julio de 2.009, le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin considerar que al ciudadano en mención no se le había imputado previamente a la solicitud y otorgamiento de la orden de aprehensión judicial que el Tribunal denunciado como agraviante otorgó en fecha 15 de julio de 2.009.

En este sentido la Sala en fecha 31 de agosto de 2.009, dictó auto mediante el cual acordó solicitar información al Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial requiriéndole informara a esta Alzada si la defensa judicial del ciudadano Yolman José Contreras había ejercido recurso de apelación en contra de la decisión judicial dictada en fecha 20 de julio de 2.009, y que en caso afirmativo señalara el estado actual de dicho proceso judicial y del trámite de la apelación.

En esta misma fecha se recibió comunicación oficial Nº 0607, emanada de la Juez Coordinadora de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual informan que: “…le informo que el ciudadano YOLMAN JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº18.631.817, imputado en el asunto Signado (sic) con el Nº IP11-P-2009-001880, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, se encuentra representado por la Abg. XIOMARA FRENELLIN, quien no ha ejercido Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Control en la presente causa en fecha 20-7-09, donde le fue decretada al referido imputado la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo (sic) le informo que en fecha 16 de Agosto de 2.009 se recibió el escrito de Acusación (sic) Fiscal, en contra del imputado”

Es claro que la acción constitucional incoada por la abogada Xiomara Frenellin, va dirigida en contra de la decisión judicial de fecha 20 de julio de 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden, es preciso apuntar a lo sostenido de forma reiterada por la jurisprudencia Patria, en el sentido de que el Juez de Amparo, debe precisar previamente a la admisibilidad de la acción si el Tribunal denunciado como agraviante, en primer lugar, si ha actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder, que se configura como lo apunta el autor Rafael Chavero “…cuando el funcionario público hace uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público…o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio…”

Este criterio ha sido sostenido de manera uniforme y armónica por las distintas salas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, incluso desde la extinta Corte Suprema de Justicia.

Verificado los recaudos que acompañó el quejoso, así como el acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 17 de julio de 2.009, se ha podido apreciar que el Tribunal de Control actuó conforme al ámbito de su competencia, sin abuso de poder ni extralimitación de funciones al decretar la medida de coerción personal de privación de libertad en contra del ciudadano Yolman José Contreras Colina, y la publicación in extenso del pronunciamiento dictado en dicha audiencia fue el día 20 de julio de 2.009, que es la decisión, que en opinión de la demandante, le causa agravio ya que a su entender el Tribunal debió analizar y considerar que el imputado no había sido imputado en ningún momento por el Despacho Fiscal y que de haberlo hecho así no habría dado lugar al dictado de la medida de coerción personal impuesta a su protegido judicial.

A juicio de esta Sala actuando en sede Constitucional la defensa tuvo la oportunidad o tiene la oportunidad (si aún el lapso no ha fenecido), de atacar la decisión judicial que denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales a través del recurso ordinario de apelación, vía que debió o debe agotar antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional que opera o está abierta una vez que se hayan agotado los medios o recursos ordinarios preexistente en la ley o que estos no sean lo suficiente idóneos o suficientes para reparar la lesión o el daño constitucional.

En el caso de marras, estima la Sala que obviamente el recurso de apelación, como mecanismo ordinario preexistente y establecido en la ley constituye un medio lo suficientemente idóneo para reparar –si existiera- la lesión constitucional denunciada como infringida por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial lo cual hace inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomara Frenellin a favor del ciudadano Yolman José Contreras Colina, y, en todo caso, se advierte que para el caso de que no haya ejercido o no ejerza tal acción impugnatoria también la acción devendría en inadmisible conforme a la opinión doctrinaria supra transcrita (que la Sala comparte) que señala: “que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea (sic) hace sino que se utiliza el remedio extraordinario”

Sobre la obligación de tener que agotar la vía ordinaria ha sido reiterada, pacífica y coherente la jurisprudencia Patria y sólo por citar una de esas sentencias, encontramos la decisión N° 620, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que indicó lo siguiente:


“…Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber: “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva”


Así las cosas, es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada, pacífica y coherente del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Xiomara Frenellin, en nombre del ciudadano Yolman José Contreras Colina, ello conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: SE DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por la identificada abogada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2.009, por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le decretó al ciudadano Yolman José Contreras Colina, la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a tenor del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE ENCARGADO,

ANTONIO ABAD RIVAS


LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

CARMEN JUDITH AGUILAR JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)



LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO


N° de Resolución: IG012009000543