REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de septiembre de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: IJ01-X-2009-000036
JUEZA PONENTE: CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Olivia Bonarde Suárez, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial de Coro, en el asunto signado IP01-P-2009-002431.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 11 de agosto de 2009, designándose en esa misma oportunidad como Ponente a la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo.
En fecha 14 de agosto de 2009, la Jueza Ponente designada por el Sistema Juris 2000 inició el disfrute de sus vacaciones legales, siendo sustituida por la Jueza Suplente convocada, Dra. CARMEN AGUILAR, quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
En fecha 30 de julio de 2009, la Jueza Olivia Bonarde Suárez, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:
“En la hora fijada para la celebración de la Audiencia oral de Presentación de Imputado en virtud de Orden de Aprehensión decretada en contra del ciudadano LUIS GERARDO CORDOVA en fecha 27/07/2009, y siendo aprehendido en fecha 28 de los corrientes y puesto a la disposición de éste tribunal en fecha 29/07/2009, fijándose la Audiencia Oral de Presentación de Imputados para las 10:00 de la mañana de éste mismo día, y como quiera que la Orden de Aprehensión surge con ocasión a los elementos de convicción explanados en la Sala de Audiencias de Presentación del Imputado ORFAN JOAQUIN FERREIRA en fecha 23/07/2009, solicitando dicha Orden el Fiscal 10° del Ministerio Público, posterior a la celebración de la referida audiencia con los mismos elementos esbozados en la Sala en presencia de ésta juzgadora, quien aquí suscribe en virtud del Principio del Juez Natural, ordenó la Aprehensión del ciudadano Luís Gerardo Córdova, toda vez que consideró que estaban llenos todos los extremos del Artículo 250 del la Norma Adjetiva Penal, pero como quiera que fue el deber ser de ésta juzgadora en ese momento procesal, emitir dicha Orden Judicial, en este momento de la celebración de la audiencia, quien aquí suscribe Jueza Suplente Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ considera que revisada como ha sido la presente causa la cual cursa por ante este Despacho Judicial por haberse emitido Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUÍS GERADO CORDOVA, presuntamente incurso en el delito de Homicidio en contra de la ciudadana adolescente CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ (OCCISA), en tal sentido, observa esta Jurisdicente que a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho que tiene todo imputado de ser juzgado por un Juez Imparcial y siendo que, tal y como lo explané anteriormente, fui quien celebró la ya tan nombrada audiencia de presentación de Imputados de donde se desprendió la participación del ciudadano Luís Gerardo Córdova en el presente hecho, es por lo que considero que debo Inhibirme de seguir conociendo el presente ASUNTO N° IP01-P-2009-002431, viéndose así afectada mi capacidad subjetiva para continuar conociendo del mismo.
Ahora bien, igualmente debo señalar que en fecha 23 de los corrientes, decreté Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano ORFAN JOAQUÍN FERRERIA, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la razón por las cuales se solicitó la Aprehensión de dicho ciudadano, por su presunta participación en el hecho que hoy nos ocupa, como es el Homicidio de la ciudadana Adolescente CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, decisión fraccionada en virtud de que la misma iba a ser publicada conforme a lo ese dictó en los siguientes cuya dispositiva fue la siguiente: “…DECISIÓN Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Decreta con lugar la solicitud fiscal en contra del ciudadano imputado: ORFAN JOAQUIN FERREIRA por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se decreta la Medida Privativa Judicial de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, a mismo la pena a llegarse a imponer excede mas de 10 años se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Privada por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a fundamentar por separado la presente decisión de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las partes que dado lo avanzado de la hora el auto motivado no se publicara en esta misma fecha, una vez publicado se notificará a las partes para el ejercicio de los recursos de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase la correspondiente Boleta de Privación. Se acuerda como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico. Siendo las 11:40 de la mañana se concluye el acto. Es todo y firman”
Se aprecia de la exposición hecha por la Jueza inhibida, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Se evidencia que específicamente la razón que induce a la Jueza de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP01-P-2009-002431, por haber librado orden de aprehensión en contra de un imputado, ciudadano LUIS GERARDO CÓRDOVA, con ocasión de la audiencia oral de presentación celebrada para oír a otro imputado, ciudadano ORFAN JOAQUÍN FERREIRA, donde apreció los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, por lo que, bajo su óptica, estimó no poder conocer ni decidir la audiencia oral de presentación para oír al primero de los imputados mencionados, por estimar que había emitido opinión, para lo cual citó parte de la decisión fraccionada que pronunció en la Sala, dejando expresa constancia que el auto motivado lo publicaría por separado.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso, al respecto, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Así pues, en el caso objeto de estudio la Jueza inhibida estimó que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto. Ahora bien, considera necesario esta Alzada destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en los casos en que el Ministerio Público solicite ante el juez el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad y así dispone:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…
Esta norma recientemente reformada, según Gaceta Oficial del 04/09/2009, N° 5.894, establece el procedimiento a seguir respecto de la solicitud de imposición al imputado de la medida de coerción personal que se analiza, de cuya transcripción textual se obtiene que el mismo Juez que libra la orden de aprehensión será el mismo Juez que conozca y resuelva lo pertinente en la audiencia oral de presentación, una vez que el imputado contra quien se libró la orden haya sido aprehendido y puesto o presentado ante su Autoridad para resolver sobre el mantenimiento de la medida, sobre su revocación, o sustitución.
Con base en lo anteriormente planteado se observa que en el presente caso, la Jueza libró orden de aprehensión contra el imputado a solicitud del Ministerio Público en una audiencia de presentación que se celebraba contra un coimputado, con cuyos elementos de convicción se soportó tal solicitud, librándola la Juzgadora, siendo que al serle presentado el imputado LUIS GERARDO CÓRDOVA, resolvió inhibirse porque, en su criterio, había emitido opinión en el asunto, sin considerar que en el aludido asunto había sido ella quien había librado la orden de aprehensión y obviando que ese acto de emisión de opinión, hasta la fecha en que se inhibió, no había sido materializado por la no publicación del auto separado al que se refiere en su acta de inhibición, considerando los integrantes de esta Sala que, aun en el supuesto de que hubiese resuelto o publicado dicho auto motivado, tal circunstancia no le impedía resolver y oír al imputado aprehendido con posterioridad, por operar los elementos de convicción y las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización de manera individualizada o personalísima.
Además, valga advertir que no puede considerarse procesalmente hablando que, cada vez que un Juez conozca de una causa penal seguida contra varios imputados, uno o varios de los cuales no haya sido aprehendido, a pesar de existir una orden de aprehensión librada al efecto, cuando lo aprehendan, vaya a plantear inhibición sucedánea o continua con cada aprehensión que se haga por separado, porque ello generaría un caos o desorden procesal, que haría procedente en cada caso la división de la continencia de la causa, y que un mismo asunto se lleve paralelamente en varios Tribunales, que es lo que comportaría la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, no luce ajustada a Derecho la inhibición efectuada por la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, al no ajustarse a la norma legal parcialmente transcrita en cuanto al procedimiento para oír a uno de los coimputados respecto del cual se libró una orden de aprehensión.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en su carácter de Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-002431, seguida contra el ciudadano LUIS GERARDO CÓRDOVA y otro por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregada al asunto principal con el cual guarda relación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ABG. ANTONIO ABAD
JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN JUDITH AGUILAR
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000592
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