REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de septiembre de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: IK01-X-2009-000033
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2009-002567, seguida contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE GÒMEZ PIÑERES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN CONTINUADA.
La referida inhibición fue presentada el día 12 de agosto del año 2009, para cuya fundamentación alegó:
“…En esta misma fecha, compareció por ante la secretaría de este Tribunal Segundo de Juicio, la ciudadana Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA quien actualmente regenta este Despacho Judicial y expuso: “ Revisada como ha sido la presente causa en ocasión a la interposición de Acusación Privada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 951008, contra la ciudadana Carmen Guadalupe Gómez Piñeres por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99amos del Código Penal, debo señalar que conozco al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ desde hace muchos años (…) debo señalar que mi suegro Manuel Torrealba es amigo de la referida familia, apreciando a sus integrantes y, al querellante MANUEL RODRIGUEZ, motivo por el cual expongo con toda responsabilidad que mi capacidad sujetiva en el presente caso se encuentra afectada y por el sagrado deber del trabajo que me obliga a impartir Justicia con equidad, probidad, rectitud y transparencia, es que debo separarme del conocimiento del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8º en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa e igualdad de las partes.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 87 los cuales disponen:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Asimismo, contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva, a los fines de garantizar el debido proceso y la transparencia en la administración de justicia con fundamento en el Principio de Igualdad de las Partes.
Se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado en ocasión a la presente incidencia inhibitoria y, remitirlo con el debido oficio a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.
Igualmente se ordena remitir el asunto principal a la URDD para la distribución del mismo entre los diferentes Tribunales de Juicio de esta sede judicial con el respectivo oficio.
Es todo, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:
“… 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genèrica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Segunda de Juicio Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, observó que en el asunto IP01-P-2009-002567, en ocasión a la interposición de la acusación privada por el ciudadano Manuel Rodríguez Batista, a quien manifiesta conocer desde hace muchos años, así como ser el mismo amigo de su esposo, compartiendo con su familia y su padre, amistad y relaciones de trabajo en virtud del medio laboral en que de desenvuelven, lo cual manifestó afectaba su capacidad subjetiva y en virtud de ello se separaba del conocimiento del presente caso.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2009-002567, seguida contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE GÒMEZ PIÑERES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN CONTINUADA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS CARMEN AGUILAR MENDOZA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012009000594
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