REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IP01-O-2009-000034
JUEZA PONENTE: CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA
Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 69.833, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor y en armonía con la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875 de fecha 30-05-2008, en la cual establece el nombramiento del defensor en la causa Penal legitima para ser accionante en amparo, en beneficio del imputado JOSE JAVIER MORA BALZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.149.928, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San José, calle Puerto Rico, casa 10-42 diagonal al depósito La Gran Parada de Maracaibo Estado Zulia, plenamente identificado en el expediente Nº IP11-P-2009-003248 llevado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha 28 de septiembre de 2009 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente acción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Expresó el Abogado recurrente, que interponía la presente acción de amparo contra la decisión que corre inserta a los folios 96 al 107 de las actuaciones, contenidos en el acta de audiencia de presentación, la cual acordó medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón representado por la Dra. Cecilia Perozo, en fecha 25 de agosto del 2009 en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº IP11-P-2009-003248. Pronunciamiento éste que viola Principios y Derechos Constitucionales, en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa su denuncia, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo, entendiéndose que dicha decisión emitida por la referida Juez, fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido Constitucional, esto es por violación a los Principios de Seguridad Jurídica, y más cuando se está atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el Derecho a la Defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, al principio de la tutela efectiva y derecho a la libertad, es decir, como consecuencia de la conducta asumida por la ciudadana Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, es por lo que se presenta la respectiva Acción de Amparo, por consiguiente los jueces que conozcan de la misma, no pueden interpretar para declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo que se estuviese alegando la incompetencia del Tribunal en razón de su funcionalidad, ya que obviamente están incurriendo en un grave error, por cuanto la incompetencia señalada en el artículo 4 de la Ley Especial de Amparo está referida que el Juez actúe fuera de su competencia en sentido Constitucional, es decir, bien sea con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, o cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica etc., todo ello comprende el concepto de una correcta interpretación del contenido del artículo 4 de la Ley Especial de Amparo, como consecuencia de la Decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de agosto de 2009, como resultado de la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa, para el momento de llevarse a efecto al Acto de Presentación de Imputado, y solo se limitó a declarar sin lugar lo solicitado expresando lo siguiente: “… se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad… procediendo a revisar los elementos de convicción y dar respuesta a los señalamientos y peticiones de las partes, observando que existe un Acta policial mediante el cual se deja constancia que fue aperturado un procedimiento por la presunta comisión de Delito de Homicidio y se constituyó una comisión policial, analizándose cada una de ellas detalladamente y observando que las mismas fueron realizadas ajustadas a derecho…”.
Señala la Defensa, que esta argumentación sustenta mas aún su denuncia y de la cual se solicitó obviamente la Nulidad Absoluta, ya que la misma vulnera los Derechos y Garantías Constitucionales como son el Derecho a la Libertad contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo previsto en los ARTÍCULOS 243, 247 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se vulnera el Derecho a la Defensa, previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el Principio de Seguridad Jurídica, igualmente el Derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva.
Indica la defensa como retrospectiva de los hechos, que el día 25 de agosto de 2009 se celebró audiencia de presentación de imputados en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en las respectivas Leyes Especiales, el caso es que a la referida Juez primero de Control se le puso de conocimiento las siguientes denuncias: Primero: Que ciertamente los funcionarios policiales formaron una comisión para trasladarse a las adyacencias del Hotel El Jardín en fecha 18 de agosto de 2009 por una supuesta información relacionada con un supuesto Homicidio de un ciudadano de apellido Pacheco, el caso es, que ese supuesto Homicidio ocurrió días antes, y no ese mismo día, es decir, los funcionarios estaban actuando en una supuesta investigación de un hecho que no era ninguna flagrancia, aunado a que ellos no estaban comisionados o algo por el estilo, y lo peor es que la juez de la recurrida, reconoce semejante violación donde pudo constatar, que los funcionarios policiales actuaron sin estar presente ninguna circunstancia de Flagrancia, sin embargo fue detenido y procesado, bajo esa supuesta premisa, pero que allí no culmina toda esa semejante violación, que lo peor es que sin que ningún testigo presencial estuviese allí, los funcionarios policiales decidieron realizar una serie de actuaciones las cuales requieren de manera inequívoca la presencia de testigos presenciales como era la revisión del vehículo que poseía su defendido, el cual fue llevado al Departamento policial, y de allí salieron con la noticia de que en el referido vehículo se encontró sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimiento éste que nadie presenció y lo cual llama mucho la atención ya que a su defendido no le fue incautado ninguna evidencia que pudiera materializar la comisión de un delito en Flagrancia, sin embargo fue detenido y es en el Comando Policial donde traen a colación el supuesto hallazgo de la referida sustancia, lo cual es netamente ilegal, sin embargo la Juez Agraviante, hizo caso omiso a semejante violación y permitió que esos elementos de convicción sustentaran su decisión a sabiendas que el mismo es ilícito, donde se vulneró de manera descarada la Garantía Constitucional de la libertad personal, ya que su defendido nunca fue aprehendido en la comisión de un delito en Flagrancia, y mucho menos aun no existe evidencia que corrobore que el procedimiento realizado por los funcionarios en su comando fue cierto, ya que nadie presenció el mismo, donde los referidos funcionarios consiguieron esa supuesta sustancia ilegal, razón por la cual, lo procedente en Derecho es declarar de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por la referida Juez, y consecuencialmente ordene la LIBERTAD PLENA de su defendido.
Alega la defensa, que la Agraviante hizo caso omiso de las denuncias interpuestas, actuando de manera inescrupulosa contra la SEGURIDAD JURÍDICA, así como vulnerando normativa de orden Constitucional como es el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y por consiguiente el Derecho a la Defensa, vicios estos cometidos por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ciudadanos Jueces, lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión emitida por el referido Juzgado de Control, siendo por demás ese Órgano Jurisdiccional garante de que se cumpla nuestra Carta Magna, fue lo menos que realizó al emitir su pronunciamiento, ya que lo que justamente hizo fue propinar el desorden procesal incurriendo por ende en la violación flagrante del PRINCIPIO DE LA LIBERTAD, previsto en el ordinal 1 del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, así como las FORMALIDADES ESENCIALES, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1 y 3 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, vicios estos que se pueden verificar de un simple análisis de las actas procesales.
Apunta la Defensa, que siendo tan evidentes estas violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se solicita sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo, e igualmente se solicita sea declarado en contra de la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Doctora Cecilia Perozo Cumare, UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y se remita al Órgano correspondiente copia certificada de dicha decisión, ya que la conducta asumida por la referida Juez crea un ESTADO DE INSEGURIDAD JURÍDICA, con fundamento obviamente en su desconocimiento de este Proceso Penal, y por ende crearía una desconfianza a los ciudadanos para acudir a los Órganos Jurisdiccionales, para la solución de sus conflictos, desconfianza ésta que no puede permitirse y que debe darse un coto de manera inmediata, ya que perjudica el correcto desenvolvimiento de la Justicia, y por la conducta de un Juez como éste, es que existe tantas personas detenidas ilegalmente, así como trámites procesales absurdos que hacen movilizar el aparato judicial para luego ser declarados NULOS por haber cometido semejantes violaciones, por lo tanto, lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta de la referida decisión.
Finalmente la defensa a los fines de corroborar la Denuncia interpuesta en contra de los actos írritos, materializado por la ciudadana Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, consigna copia certificada de la totalidad de la causa constante de Noventa y Ocho (98) folios útiles, y solicita sea oficiada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Punto Fijo, a los efectos de que remita la investigación signada con el Nº 11F-13-0179-2009, ya que en la misma se pueden constatar todas estas violaciones.
Por último establece como domicilio procesal el siguiente: Calle 78, edificio Adriática piso 03 oficina 31 de Maracaibo Estado Zulia, por cuanto el ciudadano JOSE JAVIER MORA se encuentra recluido en el Centro de Arresto de la ciudad de Coro, para quien solicita sea ordenado su correspondiente traslado para el momento de celebrarse la Audiencia de Amparo.
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo ha sido ejercida contra decisión que decretó la Medida Privativa de Libertad del presunto quejoso y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, dictada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía contra sentencias o actos judiciales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se extrae de la transcripciones que preceden, la presente acción de amparo fue propuesta por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor del imputado ciudadano JOSE JAVIER MORA BALZA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que decretó en fecha 25 de agosto de 2009, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el Defensor Privado del mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación de la copia certificada del acta levantada en fecha 25 de agosto de 2009, durante la celebración de la audiencia de presentación en el asunto N° IP11-P-2009-003248, de donde se constata que el mismo fue debidamente juramentado como Defensor Privado del mencionado ciudadano.
Por otra parte se advierte que, aun cuando el accionante manifiesta haber ejercido la acción de amparo contra decisión judicial dictada el 25 de agosto de 2009 durante la celebración de la audiencia de presentación y que consignaba las copias certificadas de las actas procesales contenidas en el asunto principal N° IP11-P-2009-003248, de la revisión que esta Alzada efectuó a las mismas pudo verificar que sólo se acompañó, entre otras, la copia certificada del acta levantada durante la predicha audiencia oral, en la que destaca la declaración del Tribunal denunciado como agraviante que procedería a publicar auto separado motivado del pronunciamiento allí efectuado, por lo que, al verificarse que la acción de amparo ha sido ejercida contra una decisión judicial, debió, en todo caso el accionante consignar la copia certificada del aludido fallo motivado, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra decisiones judiciales deberán ser acompañadas de copias certificadas de la decisión objeto de la acción de amparo o, por lo menos, de copia simple de la misma, para lo cual el accionante deberá expresar las razones u obstáculos que impidieron la presentación de la misma en copia certificada, tal como se extrae de la sentencia Nº 1 pronunciada por la mencionada Sala, en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejías, donde dispuso:
... Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia… (Resaltado de esta Sala)
En este orden de ideas, esta doctrina vinculante ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…
Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo por la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, se insiste, no justificó ante esta Alzada la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del auto recurrido ni alegó que el Tribunal le haya negado la entrega de dicho documento.
Asimismo, ante la solicitud del accionante ante esta Corte de Apelaciones, de oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público para que remita a esta Alzada la investigación signada con el N° 11-F-13-0179-2009 donde se podrá constatar todas las infracciones denunciadas, cabe advertir que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la falta de acompañamiento de los documentos que constituyan, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, que no puede pretender el accionante que el Tribunal recabe, de otros Tribunales, recaudos y expedientes que considere pertinentes, por no ser propio del procedimiento de amparo, conforme al procedimiento establecido por dicha Sala en el caso José Amando Mejía, en fecha 01 de febrero de 2000 y ratificó en sentencia del 01/11/2006, en el Expediente Nº 06-1279, lo cual aplica al presente caso, en cuanto a solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público el mencionado expediente.
En virtud de lo anterior, observando esta Corte de Apelaciones que el accionante del amparo no consignó copias ni certificadas, ni simples (previa justificación de la no obtención oportuna de copias certificadas), de la decisión judicial contenida en el auto motivado dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº IP11-P-2009-003248, seguido contra su representado JOSÉ JAVIER MORA BALZÁN, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción presentada ante esta sala.
Por consiguiente, los razonamientos anteriores indican la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor del imputado JOSE JAVIER MORA BALZA, plenamente identificados anteriormente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA
JUEZ TEMPORAL JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012009000589
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