REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002673
ASUNTO : IP01-P-2009-002673


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. BRENDA OVIOL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO
IMPUTADO: WILFREDO RAFAEL ARTEAGA SUAREZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En el día Miércoles 12 de agosto de 2009, siendo las 03:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-002673, instruida contra el ciudadano: WILFREDO RAFAEL ARTEAGA SUAREZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, en virtud de Solicitud presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. NEUCRATES LABARCA. En este estado el imputado nombra como defensor de Confianza al Abogado LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO, titular de la cedula de identidad numero: 5.427.743, inscrito en el inpreabogado N° 76.893, con domicilio procesal Avenida Lecuna cerca de la estación del metro teatro en el mismo edificio del Banesco PH-, Caracas, Distrito Capital en la cual expone acepto el cargo que se me designo y juro cumplir fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. NEUCRATES LABARCA, el imputado WILFREDO RAFAEL ARTEAGA SUAREZ. Acto seguido la Jueza, explico la naturaleza de la audiencia y dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse: WILFREDO RAFAEL ARTEAGA SUAREZ, 14.243.302, de edad 35, fecha de nacimiento 28-07-74, domiciliado en Mirimire Calle la variante numero 8, vía yaracal Municipio San Francisco, estado Falcón, Hijo de Eufrasio Arteaga (v) y graciosa Suárez (v), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifico el escrito acusatorio en toda sus partes, solicito MEDIDA CAUTELAR por considerar que están llenos los estrenos establecidos en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se acuerde continuar con las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, solicito la remisión de la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestaran lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano WILFREDO RAFAEL ARTEAGA SUAREZ que si deseaba declarar, a continuación se le concede la palabra quien expone: Yo no soy pirata yo trabajo en el caribeann, voy a consignar firmas de las personas que yo transporta en el vehiculo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO esta defensa señala los alegatos de defensa y manifiesta: Me adhiero a la solicitud fiscal y renuncio al recurso de apelación. Es todo. El tribunal pasa a decidir y observa que la solicitud presentada por el Ministerio Publico. PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO consistente en presentación cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente al Fiscalía del Ministerio Publico, se acuerda lo solicitado por la defensa de renunciar al lapso de apelación. Líbrese la boleta de libertad. Es todo, conformen firman siendo las 04:30 de la tarde.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones decide de la siguiente manera:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F-2-0714-09 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 12 de Agosto de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 08, 18 y 20) de las actuaciones un ACTA POLICIAL de fecha 10-08-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Alcaldía Bolivariana del municipio Miranda Policía Municipal del estado Falcón, dejan constancia de la aprehensión del imputado cuando se presentaba una alteración del orden público y al llegar al lugar logran visualizara al ciudadano quien se encontraba vociferando palabras obscenas y amenazantes en agravio del Gerente del Terminal de pasajeros ciudadano Cammarata Taronna Miguel y cuando se acercan los funcionarios y es cuando actuó de forma agresiva y ofensiva en contra de la comisión policial, en vista de ello se le llamó la atención, el mimo hacía caso omiso y continuaba ofendiendo tanto al Gerente del Terminal como la Policial actuante, amparados en el artículo 215 del Código Penal, proceden a identificarlo como: ARTEGA SUAREZ WILFREDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.243.302, procediendo a su aprehensión, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona del Abg. LEONEL ACLDERON quien expuso: “Esta defensa manifiesta que visto que se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se adhiere a la solicitud fiscal y renuncia al recurso de apelación y se siga por el procedimiento ordinario. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este órgano Juridiccionl en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el Ministerio Público que la investigación debe seguirse por el procedimiento Ordinario previsto en la Ley adjetiva Penal.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, basta con la experticia elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala que se trata de un arma de fuego, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las medidas cautelares impuestas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: WILFREDO RAFAEL ARTEAGA SUAREZ, 14.243.302, de edad 35, fecha de nacimiento 28-07-74, domiciliado en Mirimire Calle la variante numero 8, vía Yaracal Municipio San Francisco, estado Falcón, Hijo de Eufrasio Arteaga (v) y graciosa Suárez (v), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3 consistente de presentación de cada Cuarenta y cinco (45) días por ante este órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. BRENDA OVIOL

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002673
RESOLUCION Nº: PJ0042009000611
FECHA: 29/09/2009