REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003430
ASUNTO : IP01-P-2009-003430


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. BRENDA OVIOL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NELSON GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
IMPUTADO: DAYANA GREGORIA VEGAS ORELLANA

DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley de Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy martes veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Nueve 2009, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus Suárez, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el Imputado: DAYANA GREGORIA VEGAS ORELLANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELSON GARCIA, la Imputada DAYANA GREGORIA VEGAS ORELLANA y Defensa Publica Segunda Abg. FLORANGEL FIGUEROA. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en su carácter de victima. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal al ciudadano Nelson García, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley de Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y solicita una medida de presentación cada 30 días, la medida de protección establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6º Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado como DAYANA GREGORIA VEGAS ORELLANA, venezolano, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.945.060, nacido el 9 de octubre de 1987 en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Antonio José Vega y Maria Josefina Vega Orellana, residenciado en el sector El Taladro, Mataruca, Estado Falcón, casa S/N, teléfono 04169033965, Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: adherirse a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: declara con lugar la solicitud fiscal e Impone a la Imputado DAYANA GREGORIA VEGAS ORELLANA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Prohibición de acercamiento a la victima y la medida de presentación cada 30 días, por el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. TERCERO: remítase el presente asunto a la Fiscaliza Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:30 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones decide de la siguiente manera:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F-10-0301-09 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 12 de Agosto de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de: LESIONE PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 08, 18 y 20) de las actuaciones un ACTA POLICIAL de fecha 27-09-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Policial del estado falcón, dejan constancia de la aprehensión de la imputada cuando es denunciada por una adolescente quien señala que fue agredida físicamente por la imputada cuando cargada en sus brazos una niña, de tres meses, también se observa medicatura forense donde se evidencian las lesione, y la denuncia de la victima, en vista de ello la comisión policial procedió a la aprehensión de la imputada, amparados en el artículo 215 del Código Penal, proceden a identificarla como: DAYANA GREGORIA VEGAS ORELLANA, venezolana, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.945.060, nacido el 9 de octubre de 1987 en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Antonio José Vega y Maria Josefina Vega Orellana, residenciado en el sector El Taladro, Mataruca, Estado Falcón, casa S/N, teléfono 04169033965, titular de la cédula de identidad Nº 14.243.302, procediendo a su aprehensión, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la DEFENSA PÙBLICA en la persona del Abg. FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso: “Esta defensa manifiesta que visto que se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se adhiere a la solicitud fiscal y se siga por el procedimiento ordinario. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este órgano Jurisdiccional y la Prohibición de acercarse a la victima, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el Ministerio Público que la investigación debe seguirse por el procedimiento Ordinario previsto en la Ley adjetiva Penal.Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud fiscal e Impone a la Imputado: DAYANA GREGORIA VEGAS ORELLANA, venezolana, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.945.060, nacido el 9 de octubre de 1987 en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Antonio José Vega y Maria Josefina Vega Orellana, residenciado en el sector El Taladro, Mataruca, Estado Falcón, casa S/N, teléfono 04169033965, titular de la cédula de identidad Nº 14.243.302, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Prohibición de acercamiento a la victima y la Medida de Presentación cada 30 días, por el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley de Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del COPP.

SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. BRENDA OVIOL


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003430
RESOLUCION Nº: PJ0042009000612
FECHA: 29/09/2009