REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003433
ASUNTO: IP01-P-2009-003433


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. BRENDA OVIOL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JULIO VIVAS TORREALBA
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. FLORNGEL FIGUEROA
IMPUTADO: LUIS ALFREDO PEREZ MORALES.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy veintinueve (29) de Julio de dos mil Nueve 2009, siendo las 03: 00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada YANYS MATHEUS SUAREZ, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público contra el Imputado: LUIS ALEJANDRO PERERZ MORALES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JULIO VIVAS, el Imputado LUIS ALEJANDRO PERERZ MORALES y Defensa Publica Segunda Abg. FLORANGEL FIGUEROA. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal al ciudadano JULIO VIVAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, esta representación fiscal solicita una medida cautelar establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Penal, consistente en la presentación cada 30 días. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado como LUIS ALEJANDRO PERERZ MORALES, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.837, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 24/08/1976, hijo de Jerónimo Pérez y Hilda Morales de Pérez, residenciado en el Barrio San José Calle 6 entre Sucre y Venezuela, color de la Anaranjada con rejas blanca, al lado de Bodega Mi Abuelita Coro, Estado Falcón, teléfono 2527167. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: adherirse a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: declara con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado LUIS ALEJANDRO PERERZ MORALES la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días, establecidas en el 256 ordinal 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. TERCERO: remítase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3:30 De la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.


Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones decide de la siguiente manera:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F-04-849-09 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 28 de Septiembre de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (05, 06, 08, 09, 10y 13) de las actuaciones un ACTA POLICIAL de fecha 28-09-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, dejan constancia de la aprehensión del imputado y en su poder el arma de fuego, el ACTA DE EXPERTICIA, de un (01) Arma de fugo tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre 38, especial, modelo 10, fabricado en USA, con pavón negro con desgaste n el mismo, posee cañón con una longitud de 50 Milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de Fabricación Casera, y Seis (06) conchas pertenecientes al arma de fuego calibre 38 especial. Todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. Maria Florangel Figueroa quien expuso: “Esta defensa manifiesta que a su defendido la ampara el principio de presunción de inocencia y visto que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares y se siga por el procedimiento ordinario. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal todo en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el Ministerio Público que la investigación debe seguirse por el procedimiento Ordinario previsto en la Ley adjetiva Penal.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, basta con la experticia elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala que se trata de un arma de fuego, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las medidas cautelares impuestas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: LUIS ALEJANDRO PEREZ MORALES, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.837, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 24/08/1976, hijo de Jerónimo Pérez y Hilda Morales de Pérez, residenciado en el Barrio San José Calle 6 entre Sucre y Venezuela, color de la Anaranjada con rejas blanca, al lado de Bodega Mi Abuelita Coro, Estado Falcón, teléfono por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3 consistente de presentación de cada 30 días.

SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. BRENDA OVIOL

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003433
RESOLUCION Nº: PJ0042009000614
FECHA: 29/09/2009