REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003434
ASUNTO: IP01-P-2009-003434
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. YANNYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRRIQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORNGEL FIGUEROA.
IMPUTADO: GUILLERMO GARCIA ECHENIQUE DELMORAL JORDAN
VICTIMA: BLANCA MARIA DELMORAL JORDAN
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
MOTIVACIÓN
Se recibieron en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia las actuaciones procedentes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en la cual colocan a disposición de este Tribunal al ciudadano: GUILLERMO GARCIA ECHENIQUE DELMORAL JORDAN, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.501, nacido en San Fernando, Estado Apure, en fecha 18 de diciembre de 1968, residenciado en la Urbanización el Cardon, Calle 6 casa Nº K68, teléfono 04243655359, Coro, Estado Falcón, por lo que se recibió ante éste Despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano antes identificado.
En esta misma fecha se fijó y celebró la respectiva audiencia oral de presentación y el ciudadano se encontraba asistido por la Defensora Pública Abg. FLORANGEL FIGUEROA.
CAPITULO I
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 29 de Septiembre de dos mil Nueve 2009, siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Décima Quinta en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público contra el Imputado: GUILLERMO GARCÍAS ECHENIQUE ROJAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de BLANCA MARIA DELMORAL JORDAN. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Arirramy Henríquez, el Imputado: GUILLERMO GARCÍAS ECHENIQUE ROJAS y Defensa Publica Abg. Florangel Figueroa. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana BLANCA MARIA DELMORAL JORDAN, en su carácter de victima. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal al ciudadano GUILLERMO GARCÍAS ECHENIQUE ROJAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de BLANCA MARIA DELMORAL JORDAN, y solicita una medida de protección establecidas en el articulo 87 NUMERAL 3°, 5° Y 6° Y 92 NUMERAL 7° en la Ley especial y la aplicación del procedimiento especial. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado como: GUILLERMO GARCÍAS ECHENIQUE ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.501, nacido en San Fernando, Estado Apure, en fecha 18 de diciembre de 1968, residenciado en la Urbanización el Cardon, Calle 6 casa Nº K68, teléfono 04243655359, Coro, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: si bien es cierto que la ley busca garantizar a la mujer una vida libre de violencia no es menos cierto que mi defendido no tiene ningún familiar en la ciudad autorización a la victima para que el imputado permanezca 30 días mas en la vivienda, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza concedió la palabra a la victima quien dijo que no tiene ningún problema en aceptar por cuanto conoce que su concubino no tiene para donde irse. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: declara con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado GUILLERMO GARCÍAS ECHENIQUE ROJAS la medida de protección, consistente en prohibición de agredir a la victima por el delito de AMENAZA, en perjuicio de BLANCA MARIA DELMORAL JORDAN. SEGUNDO: Prohibición de agresión física, verbal y psicológica a la victima, prohibición de agresión patrimonial, de conformidad con el articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° TERCERO: se acuerda mantener al imputado en el domicilio conyugal, por el lapso de 30 días, mientras ubica un nuevo domicilio. CUARTO: Asistir a charlas de ayuda en materia de violencia contra la mujer conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 7°, Ofíciese al instituto Regional de la Mujer. Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. QUINTO: remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:46 De la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, consta en DENUNCIA interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2009, siendo las 03:00 horas de la madrugada, por la ciudadana: BLANCA MARIA DELMORAL JORDAN, quien manifestó: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: GUILLERMO GARCIA ECHENIQUE ROJAS, por cuanto el día de hoy 28/09/09 como a eso de las 03:00 horas de la madrugada, se presento rascado en mi residencia lanzando piedras a las ventanas de mi cuarto agrediéndome verbalmente y amenizándome de muerte y como yo no le presté atención de un golpe de puño rompió la puerta de mi cuarto. Es todo…”.
Motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del mismo por tratarse de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia consiguen la citada moto en poder del imputado y proceden a la detención del mismo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal formula las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
Debe entonces analizarse los presupuestos establecidos en al artículo 250 de la ley adjetiva penal como lo son:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de A AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, siendo las 09:45 horas de la mañana, por la ciudadana: BLANCA MARIA DEL MORAL JORDAN, quien manifestó: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: GUILLERMO GARCIA ECHENIQUE ROJAS, por cuanto el día de hoy 28/09/09 como a eso de las 03:00 horas de la madrugada, se presento rascado en mi residencia lanzando piedras a las ventanas de mi cuarto agrediéndome verbalmente y amenizándome de muerte y como yo no le presté atención de un golpe de puño rompió la puerta de mi cuarto. Es todo.…”
Asimismo, se acompaña, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, por la misma victima: BLANCA MARIA DEL MORAL JORDAN, en la cual se narran lo hecho.
Por otra parte se acompaña ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación del CICPC de Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: GUILLERMO GARCÍAS ECHENIQUE ROJAS, antes identificado, una vez haber sido denunciado por la victima por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, adminiculadas unas a otras, se puede afirmar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data en fecha 28 de septiembre de 2009, fecha indicada por la denunciante donde narra los hechos ocurridos, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a los hechos narrados por la víctima y demás actas de investigación donde señala al imputado GUILLERMO GARCÍAS ECHENIQUE ROJAS, como la persona que se amenazo de muerte a la victima y a sus menores hijos y, por tanto, se presume la autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3ero de la ley adjetiva penal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem expresa lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…Omisis…Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
Por cuanto de las actuaciones que presentó el Ministerio Público no se desprende que el imputado de autos, registre antecedentes policiales ni penales, aunado a que se encuentra radicado en esta ciudad y, siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal considera que en el presente asunto penal las resultas del proceso pueden estar satisfechas con la imposición de medidas sustitutivas a la libertad en lugar de la restricción total de la libertad, por encontrase evidenciado el peligro de fuga por la posible pena a imponer y el peligro de obstaculización de la investigación previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem, es por lo que este Tribunal impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de acercársele a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, tomando en consideración lo alegado por la defensa y la misma victima en la sala de audiencia, que su defendido no tiene ningún familiar en la ciudad y con la autorización a la victima para que el imputado permanezca 30 días mas en la vivienda, mientras consigue donde ubicarse, así mismo se impone la obligación de asistir a charlas en materia de violencia en el instituto de la mujer, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Y así se decide.-
CAPITULO III
EN CUANTO A LA SOLICITUDES PRESENTADAS POR LA DEFENSA
En este estado una vez escuchdas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se procedió en la sala de audiencia a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa, se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: observa esta Juzgadora en relación a lo expuesto por la defensa en cuanto a un cuestionamiento que le hace a la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y precisamente estamos viviendo un cambio de paradigma social y este Instrumento tiene una visión amplia a los fines de proteger a la mujer y a las familias venezolanas y lo que la ley estudia es una violencia intrafamiliar, mujeres maltratadas físicas, y Psicológicas y amenazadas, también el daño que le ocasionan al libre Desenvolvimiento de la personalidad de los hijos no solamente a la mujer y en concordancia con lo que establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el Estado Venezolano se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia Social que propugnan valores éticos y morales, como los derechos Humanos y cuando hay un conflicto entre la ley y la Justicia Social a esta es que debe atender el Juez al tomar su decisión y si la ley tiene desigualad esta se encuentra vigente y de completa aplicación. Ahora bien con respecto a la situación de que el imputado no tiene para donde irse por los momentos, habiendo escuchado la opinión de la victima, se acuerda esperar el transcurso de treinta días para el desalojo del domicilio conyugal, en vista de tratarse del delito de amenaza que se encuentra en el articulo 41 de la ley lo cual solo exige que basta la declaración de la victima aunado a otros elementos de convicción que fue la actuación de los funcionarios que realizaron la aprehensión en plena flagrancia en todo caso el fiscal en esta etapa podrá solicitar nuevas diligencias de declaración de testigos señalados por la victima por lo tanto esta en el deber este tribunal de dictar estas medidas preventivas que le dan seguridad a la victima, habiendo elementos de convicción y que exista el peligro de fuga y habiendo testigos como lo establece el 250 de la ley adjetiva y prosigue a imponer para el resguardo de la familia y los niños las Medidas solicitadas por la oficina fiscal.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Osvaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, para proseguir las investigaciones. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.
CAPÍTULOV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se DECLARA Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la Defensa y se impone al imputado: GUILLERMO GARCÍAS ECHENIQUE ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.501, nacido en San Fernando, Estado Apure, en fecha 18 de diciembre de 1968, residenciado en la Urbanización el Cardon, Calle 6 casa Nº K68, teléfono 04243655359, Coro, Estado Falcón e imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de agredir a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, prohibición de agresión física, verbal y psicológica a la victima, prohibición de agresión patrimonial, de conformidad con el articulo 87 numeral 3°, 5° y 6°.
SEGUNDO: Se acuerda mantener al imputado en el domicilio conyugal, por el lapso de 30 días, mientras ubica un nuevo domicilio.
TERCERO: Asistir a charlas de ayuda en materia de Violencia Contra la Mujer conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 7°, Ofíciese al instituto Regional de la Mujer. Se libró la respectiva Boleta de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BLANCA MARIA DELMORAL JORDAN.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial contenido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANY C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003434
RESOLUCION Nº: PJ0012009000616
SANTA ANA DE CORO 30 DE AGOSTO DE 2009
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