REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003435
ASUNTO: IP01-P-2009-003435
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. BRENDA OVIOL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JULIO VIVAS
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. FLORANGL FIGUEROA
IMPUTADO: EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal.
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 29 de Julio de 2009, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra de los Imputados: EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, carretero del mercado, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1982, titular de la cédula de identidad Nº 18770178, hijo de Carmen Gregaria Rosales y Emiro Eduardo Moreno, residenciado en barrio 5 de Julio Callejón los Perozos se entra por la Maparari, casa S/N, cerca de taller ROBSON, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos de contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana: NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Julio Vivas, el Imputado EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, la Defensora Pública, Abg. Florangel Figueroa y la victima NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNÁNDEZ. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, y le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicita se le decrete al ciudadano EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, una Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal, pide la aplicación del Procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar. Quienes se identificaron como EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, carretero del mercado, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1982, titular de la cédula de identidad Nº 18770178, hijo de Carmen Gregoria Rosales y Emiro Eduardo Moreno, residenciado en barrio 5 de Julio Callejón los Perozos se entra por la Maparari, casa S/N, cerca de taller ROBSON, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y expuso: adherirse al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicita que se le decrete una medida menos gravosa, ya que no hay suficientes elementos de convicción y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la jueza concedió la palabra a la victima quien expuso: que no tendría ningún problema en que se le de oportunidad y en que se le de una medida cautelar. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES las medidas cautelares establecidas en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explicó al imputado con palabras sencillas la decisión tomada y la medida cautelar impuesta. Líbrese la Boleta de Libertad. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público. Se hace constar que la presente decisión, se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuesto en la sala. Siendo las 5:30 de la tarde concluye el acto. Es todo. Terminó y firman.
Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones decide de la siguiente manera:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F4-850-09 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 14 de Julio de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal, pide la aplicación del Procedimiento ordinario.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (07 al 12) de las actuaciones un ACTA POLICIAL de fecha 27-09-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, dejan constancia de la aprehensión del imputado y en su poder el arma blanca, el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, quien señala que fue objeto de robo frustrado por parte del imputado, no lográndole sustraer sus pertenecías, la PLANILLA DE EVIDENCIA FISICA, la EXPERTICIA DE RCONOCIMIENTO LEGAL de Un (01) Arma Blanca, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. Florangel Figueroa quien expuso: “Esta defensa manifiesta que a su defendido la ampara el principio de presunción de inocencia y visto que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos frente a un delito frustrado solicita le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º y se siga por el procedimiento ordinario. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Todo ello en observación a que se trata de un delito frustrado donde no fue ningún objeto recuperado. Habiéndose escuchado la opinión de la victima. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el Ministerio Público que la investigación debe seguirse por el procedimiento Ordinario previsto en la Ley adjetiva Penal.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal, anexos a las actuaciones, en la cual se señala que se trata de un delito frustrado, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público no se opone al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas que puedan garantizar en la definitiva las resultas del proceso, obligándose de conformidad con lo previsto en el artículo 260 a darle cumplimiento a la presentación periódica impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, carretero del mercado, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1982, titular de la cédula de identidad Nº 18770178, hijo de Carmen Gregaria Rosales y Emiro Eduardo Moreno, residenciado en barrio 5 de Julio Callejón los Perosos se entra por la Maparari, casa S/N, cerca de taller ROBSON, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3 y 9 consistente de presentación de cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. BRENDA OVIOL
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003435
RESOLUCION Nº: PJ0042009000617
FECHA: 29/09/2009
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