REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000276
ASUNTO : IP01-D-2009-000276




El día 21 de septiembre de 2009 fue presentado ante este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. Maglenis Marquez Melean, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 20 de septiembre de 2009, en el sector Alta Vista de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, aproximadamente a las 2:30 a.m. fue aprehendido el imputado por funcionarios policiales de esa jurisdicción cuando reciben información suministrada por unos ciudadanos de que por el sector Barrialito de la ya mencionada población se encontraban unos ciudadanos armados y cuando se apersonaron en el lugar lograron observar a un sujeto que vestía un pantalón blue jean, camisa a rayas color naranja y marrón quien al observar a la comisión policial corrió para evadirse pero se le logró dar alcance y al proceder a su registro corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo) conteniendo en su interior un cartucho calibre 38 SPL y en el bolsillo derecho trasero una cédula de identidad perteneciente a su persona, por lo que fue trasladado hasta el comando policial y quedó a disposición de la Fiscalía presentante.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa sólo consta el Acta Policial de la Aprehensión del imputado en la que los funcionarios policiales narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se le incautó el arma de fuego de fabricación casera al sujeto que según ellos la portaba. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, por medio del cual se constata la materialidad o existencia física de la descrito en ese documento, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la perpetración de un delito. Con relación a la participación del adolescente en la perpetración del ilícito sólo consta también lo ya señalado en la referida Acta Policial lo cual no queda concatenado con ningún otro elemento de la investigación, aun cuando en ese mismo documento de investigación policial se denota que unos ciudadanos no identificados fueron quienes informaron a los funcionarios policiales de la presencia de sujetos armados en un sector de la población de Puerto Cumarebo, los cuales muy bien han podido ser identificados y entrevistados para posteriormente reconocer al detenido adolescente como el sujeto quien los amedrentó con un arma de fuego, sin que todo esto se hiciese, motivo por el cual quien aquí decide considera que no existe la sospecha fundada de la perpetración de delito por parte de adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. Maglenis Marquez Melean, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón quien solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar declara con lugar la solicitud de libertad plena realizada por el Abg. José Graterol, quien asistió al imputado. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese al imputado y a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.