REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000036
ASUNTO : IP01-D-2008-000036


El día 10 de marzo de 2008 fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le abrió averiguación por su participación en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MEZA MORALES, ya que éste fue aprehendido por un funcionario policial en la esquina de calle Principal con Raúl Leoni del sector 5 de Julio de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 10 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, ya que el gendarme logró observar un autobús de la línea Punto Coriano del que los usuarios descendían rápidamente y con una actitud nerviosa y al acercarse a la unidad de transporte se encontraban tres personas de sexo masculino agrediendo físicamente a un ciudadano, el cual se encontraba bañado en sangre, dándoles la voz de alto acatando la misma sólo uno de ellos y los otros dos emprendieron veloz huida siendo imposible darles alcance ya que se encontraba solo en el lugar de los hechos, por lo que precedió a su aprehensión, quedando el adolescente a disposición de la Fiscalía XI del Ministerio Público, quien ordena el inicio de la investigación y realiza la presentación ante este despacho y se decide su libertad plena el día 12 de marzo de 2008, constando también en la investigación la denuncia de la víctima, el Acta de Derechos del Imputado y el Acta Policial en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente. El día 1 de diciembre de 2008 se realiza audiencia de plazo prudencial y se le conceden a la Fiscalía 11° del Ministerio Público cincuenta (50) días para que presente el acto conclusivo que considere pertinente. El día 14 de agosto de 2009 este Tribunal recibe escrito por medio del cual la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón solicita el sobreseimiento definitivo de conformidad literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVA

El numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, como segunda hipótesis, señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado. La circunstancia de que el hecho objeto del proceso no pueda atribuirse al imputado, según el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción. Sólo constan en la investigación los elementos de convicción ya señalados los cuales no apuntan a consolidar la evidencia de la participación del adolescente imputado en los hechos investigados, faltando además las entrevistas a los pasajeros que ocupaban la unidad de transporte al momento de ocurrir los hechos, el reconocimiento en rueda de individuos del investigado y el informe médico legal de la víctima, entre otros elementos investigativos, circunstancias por las cuales el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele al imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se pone fin al procedimiento en la causa en la que fue imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, por cuanto inicialmente sobre él recayeron las sospechas haber perpetrado el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MEZA MORALES. Notifíquese a las partes. Remítase esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saber Martínez
La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria

Abg. Jeny Barbera