REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000164
ASUNTO : IP01-D-2008-000164
El día 4 de octubre de 2008, aproximadamente a las 4:30 a.m., fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le abrió averiguación por haber presuntamente perpetrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, cuando los gendarmes adscritos a la Comisaría “General Ezequiel Zamora” con sede en las población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, se encontraban realizando un dispositivo de seguridad en la vía principal que conduce al caserío Cienaguita, en un sector lleno de monte adyacente al Club Campestre Santa Teresa, lograron observar a un ciudadano que al mirar a la comisión policial emprende su huida, produciéndose su persecución y captura, y al realizarle inspección corporal se le incautó “…adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, de fabricación casera tipo (chopo) pavón de color negro y empuñado de madera de color marrón con (1) cartucho en su interior calibre 38m.m. percutido…” por lo que se precedió a su detención, quedando el adolescente a disposición de la Fiscalía XI del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual ordena el inicio de la investigación y realiza la presentación ante este despacho el día 6 de octubre de 2009 y como consecuencia de ello se decide su libertad plena. El día 22 de octubre de 2009, se remiten las presentas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón y el día 4 de septiembre de 2009 este Tribunal recibe escrito por medio del cual la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón solicita el sobreseimiento definitivo de conformidad literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que no se pudo determinar la comisión de un hecho tipificado en nuestra legislación penal por cuanto el arma de fuego utilizada por el adolescente (chopo similar a un arma de fuego tipo pistola) no es considerada arma de fuego según lo establecido en la Ley de Armas y Explosivos.
MOTIVA
El numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, como primera hipótesis, que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico. La circunstancia de que el hecho objeto del proceso no sea típico, según el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción. El hecho de portar un objeto tipo (chopo) de fabricación casera a la luz de los artículos 274, 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, no significa que se está portando un arma de fuego, tan es así la situación que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron la experticia al objeto decomisado señalaron en que éste era “…de FABRICACION CASERA, (de lo comúnmente denominado chopo) por su morfología simular a un arma de fuego del tipo Pistola..” de modo que la conducta desplegada por el adolescente imputado no se encuentre tipificada en las normas sustantivas citadas.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que se pone fin al procedimiento en la causa en la que fue imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, ya que inicialmente sobre él recayeron las sospechas haber perpetrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes. Remítase esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saber Martínez
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
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