REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000277
ASUNTO : IP01-D-2009-000277


El día 22 de septiembre de 2009 se realizó la audiencia de presentación de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quienes la Abg. Maglenis Márquez, Fiscal (e) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la aplicación de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los identificados imputados actuaron como perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE TELLERÍA y JULIO RAMON CHIRINO ARGUELLO, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Falcón, el día 20 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:00 p.m., cuando al realizar labores de patrullaje preventivo por esta ciudad, específicamente por la Avenida Independencia, frente a la Residencia del Gobernador, reciben llamada telefónica de la ciudadana IVONNE TELLERÍA, hermana de uno de los funcionarios, informándole que tres (3) sujetos desconocidos, portando armas de fuego, se habían introducido en su residencia ubicada en la Urbanización La Paz, lote M, casa N. 39 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sometiéndola a ella y a su novio. Al llegar al sitio observaron que los protectores de la puerta principal y de la entrada de la residencia se encontraban abiertas y en el interior vieron sentada en un sofá de la sala a dos personas de distintos sexos custodiadas por un sujeto, quien portaba en sus manos un arma de fuego, por lo que con las precauciones del caso irrumpen de manera rápida al interior de la vivienda logrando que el sujeto se desprendiera del arma de fuego y en ese momento sale de uno de los cuartos otro sujeto llevando en sus manos una bolsa de material sintético de color negro contentiva de bienes propiedad de las víctimas. Al ocurrir lo anterior un tercer sujeto sale corriendo por la parte posterior de la vivienda y efectúa disparos en contra de la comisión policial que lo persigue, resultando aquel herido, y quedando identificados el segundo como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien portaba la bolsa y el tercero IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien portaba el revolver, los cuales fueron aprehendidos y puestos a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De la investigación surge la constatación de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, ya que consta en las actuaciones el Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2009, en la que los funcionarios policiales narran los sucesos que dieron con la detención de dos (2) adolescentes y la incautación a uno de ellos de un (1) arma de fuego, la cual fue individualizada a plenitud, y al otro se le incautó una (1) bolsa contentiva de objetos propiedad de los ocupantes de la vivienda, objetos que aparecen detalladamente descritos en esta actuación de investigación. También consta en las actas de investigación la entrevista que se le realizara a la ciudadana IVONNE MARÍA TELLERÍA ZAVALA, en la que narra pormenorizadamente como al estar frente a su casa con su novio tres sujetos los introducen en la misma y los someten con armas de fuego y los amenazan de muerte y al estar en el interior de la vivienda dos de ellos revisan las habitaciones pero ella se logra comunicar con su hermano, funcionario policial, y acude una comisión policial y detiene a dos de los perpetradores del ilícito y un tercero huye pero es capturado herido posteriormente. Además se constata como actuación de investigación, en el mismo sentido de la anterior, es decir para constatar la perpetración de delito, la entrevista que se le realizara al ciudadano JULIO RAMÓN CHIRINO ARGUELLO, novio de la ciudadana entrevistada, quien al narrar los hechos ocurridos en su contra los expone de manera similar a la ya entrevistada, lo cual ratifica la veracidad de lo narrado. Es de hacer notar que las entrevistas rendidas en esta investigación concuerdan perfectamente con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento descrito en el Acta Policial, por lo cual se les confiere a estas entrevistas una presunción de verdad, que ratifican la sospecha fundada de la perpetración de un delito. Con relación a el documento investigativo denominado Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física si bien en él se describe toda la evidencia física colectada, este documento carece de las firmas de los funcionarios quienes deberían haberlo suscrito motivo por el cual no es un elemento pertinente para generar sospecha fundada de la comisión de un delito, asunto que fue evidenciado en sus alegatos por los dos profesionales del derecho Abogados Agustín Camacho y Castor Díaz, quienes asistieron a los imputados al momento de ser presentados y si bien eso es así, no es menos cierto que los bienes desapoderados a los entrevistados se encuentran especificados en el Acta Policial ya mentada. Además de lo señalado, surgen de la investigación las sospechas fundadas de la concurrencia de adolescentes en la perpetración del delito investigado, en este caso los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, cuando se constató su condición de adolescentes con su documento de identidad al momento de su detención. Por si fuese poco lo señalado estos adolescentes fueron aprehendidos in fraganti en la comisión del ilícito, en el interior de la vivienda en donde dijeron los entrevistados que ellos fueron sometidos, portando las armas que ellos describieron, con pertenencias de su propiedad en manos de uno de los victimarios y por último al huir uno de los adolescentes del lugar del suceso es herido de bala al enfrentarse a la comisión policial lo cual también es referido por los entrevistados cuando señalan que escucharon varias detonaciones.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de la Abg. Maglenis Márquez, Fiscal (e) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se consideró que sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de haber actuado como perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE TELLERÍA y JULIO RAMON CHIRINO ARGUELLO. Se libraron boletas de detención judicial. Notifíquese a las partes.



El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saber Martínez

El Secretario
Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.
El Secretario
Abg. Jeny Barbera