REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000277
ASUNTO : IP01-D-2009-000277


El día 22 de septiembre de 2009 se realizó la audiencia de presentación de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cual se encontraba herido en sus piernas por proyectiles disparados por armas de fuego, para quienes la Abg. Maglenis Márquez, Fiscal (e) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la aplicación de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue decretada en esa fecha, ya que los identificados imputados actuaron como perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE TELLERÍA y JULIO RAMON CHIRINO ARGUELLO. El día 24 de septiembre de 2009 los abogados Agustín Camacho y Castor Díaz piden, refiriéndose al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , que se traslade a su defendido a la Medicatura Forense de Coro, para que “….una vez revisado el examen médico legal al referido adolescente solicitamos se acuerde su detención domiciliaria para darle cumplimiento tanto al mandato tanto Constitucional como también la propia Ley especial ………aunado a que ese Despacho conoce las condiciones inhóspitas en que se encuentra el C.D.T. “ El día 25 de septiembre de 2009, ya evaluado el adolescente, el Informe de Experticia Médico Legal describe las tres heridas por proyectil disparadas por armas de fuego que éste presenta en sus miembros inferiores, las cuales ninguna determina que se compromete ningún hueso ni sistema de distribución sanguínea, en consecuencia sólo masa muscular, y concluye que el estado general es estable, que el tiempo de curación es de 15 días, privado de sus ocupaciones por 15 días, nuevo reconocimiento en 15 días, requiere asistencia médica y que la lesión es de medina gravedad, sin sugerir tratamiento especializado y otro sitio de para convalecer de las heridas causadas, motivo por los cuales este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su liberta, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Como corolario de lo anterior el artículo 83 de la misma Constitución estipula que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA…………..”
La ley que regula esta materia especial no se queda atrás y determina, en su artículo 41 que: “Todos los niños y adolescentes tiene el derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tiene derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones de salud.”
Materialmente el Estado para cumplir con su obligación pone al servicio gratuito de todos los ciudadanos de este país mecanismos para el tratamiento y rehabilitación de la salud tales como Hospitales, Ambulatorios, Centros de Atención Integral, Centros de Alta Tecnología y otros a donde pueden acudir para hacer efectivo este derecho.
En este caso en concreto los abogados asistentes solicitan, debido a las lesiones causadas a su asistido, la detención domiciliaria ya que indican que éste tiene derecho a ser rehabilitado pero en su domicilio, a lo que hay que señalarle que este tipo de detención no garantiza toda la asistencia médica necesaria para ser sanado. Lo que si garantizaría su rehabilitación ante estas lesiones de mediana gravedad y que no requieren de cuidados especiales, es su traslado a un centro de salud, al que un vez llevado inicialmente pueda ser trasladado con la periodicidad que lo indique la prescripción facultativa, para se le preste toda la atención médica especializada, tales como limpieza y desinfección de las heridas, para evitar que éstas comprometan las condiciones de estabilidad que el Informe de Experticia Médico Legal señala que presenta el imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por los Abogados Agustín Camacho y Castor Díaz Torrealba, para que se le impusiese al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la detención en su domicilio para ser atendido durante el tiempo en que deban curar las heridas causadas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Directora de la Casa de Formación Integral para Varones de Coro y al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

El Juez 1° de Control

Abg. Samuel Saber Martínez


La Secretaria
Abg. Anyiney Meléndez


Se cumplió con lo acordado

La Secretaria
Abg. Anyiney Meléndez