REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000279
ASUNTO : IP01-D-2009-000279


El día 23 de septiembre de 2009 fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quienes la Abg. Maglenis Márquez Melean, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberles imputado la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA PEREZ, ya que el día 21 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:00 p.m. los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales de esta jurisdicción cuando se encontraban realizando un dispositivo de seguridad por la ciudad y cuando se desplazaban por la Urbanización Monseñor Iturriza reciben llamada telefónica indicándoles que en la Urbanización Los Médanos, específicamente en la Manzana A-12, casa N. 11, se encontraba un grupo de personas invadiendo un inmueble y al llegar al sitio pudieron observar que la puerta de entrada se encontraba cerrada y al tocar fueron atendidos por una ciudadana de tez negra, contextura gruesa, quien les permitió el ingreso al interior de la vivienda, divisando a un grupo de personas en actitud nerviosa, logrando neutralizar a sus ocupantes, pudiendo detectar en la parte del techo una lámina zin despegada, por lo que lograron comunicarse con la ciudadana dueña del inmueble y se le notificó que se trasladara a la Comandancia de Policía del Estado Falcón para que pusiese la denuncia, quedando los adolescentes a disposición de la Fiscalía presentante.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que los funcionarios policiales narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. También aparece como actuación de investigación la denuncia de la víctima, quien antes de realizarla verificó la presencia de unos ciudadanos en el interior de su vivienda, los cuales ya habían sido aprehendidos por funcionarios policiales. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la perpetración de un delito. Con relación a la participación de los adolescentes en la perpetración del ilícito sólo consta también lo ya señalado en la referida Acta Policial lo cual no queda concatenado con ningún otro elemento de la investigación y por tal circunstancia quien aquí decide considera que no existe la sospecha fundada de la perpetración de delito por parte de adolescentes.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. Maglenis Marquez Melean, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , JULIO HERRERA RAFAEL COLMENARES y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar declara con lugar la solicitud de libertad plena realizada por el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, quien asistió a los imputados. Notifíquese a los imputados y a la víctima. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.