REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000278
ASUNTO : IP01-D-2009-000278


El día 22 de septiembre de 2009 se realizó la audiencia de presentación del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, obrero en una finca en el sector Santa Rosa, vía El Pajuí, Municipio Zamora del estado Falcón, propiedad del ciudadano Wilmer Nava, domiciliado en el sector Inavi, Vista El Mar 2, casa s/n, cerca de la planta de luz, al lado de la Bloquera del Sr. Jean Robles, casa sin pintar de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 20.681.870, para quien la Abg. Maglenis Márquez Melean, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la aplicación de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente actuó como perpetrador del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS SANCHEZ RUIZ, ya que el imputado, junto a otros ciudadanos mayores de edad, fue detenido previa denuncia del ciudadano ALEJANDRO JOSE ACOSTA CHAVEZ, el día 20 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 4:00 p.m., por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quienes se trasladaron hacia la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, a la dirección en donde vive el imputado y al llegar al sitio lo ubican y detienen, manifestando él junto a los otros mayores de edad que allí se encontraban, que también fueron detenidos, que ellos habían tenido una riña con el ciudadano ROBERTO SANCHEZ, y que el mismo había resultado lesionado con un arma blanca y hacen entrega del arma utilizada la cual es colectada como evidencia de interés criminalístico, trasladándose posteriormente al sitio del suceso en donde se realizó una inspección técnica, quedando el imputado a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De la investigación surge la constatación de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, ya que consta en las actuaciones la denuncia que realizara el ciudadano AJEJANDRO JOSÉ ACOSTA CHAVEZ, en contra de los agresores de su sobrino, uno de los cuales resultó ser el adolescente imputado. Además también aparece en la investigación el Acta de Investigación, de fecha 20 de septiembre de 2009, en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, policiales narran los sucesos que dieron origen a la aprehensión del adolescente imputado, y de otros ciudadanos mayores de edad, se colectó el arma incriminada y se realizó inspección técnica al sitio del suceso. Con relación al arma incriminada se determinó que la misma presenta manchas de color pardo rojizo en su superficie y que las mismas son de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana y en relación a la inspección técnica del sitio del suceso ésta arrojó que la muestra colectada y posteriormente estudiada es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana. Además contiene la investigación el informe médico legal que se realiza a la víctima determina que se inflingió a esta una lesión por objeto corto-contuso (arma blanca). Además de lo señalado, también surgen de la investigación las sospechas fundadas de la concurrencia de adolescente en la perpetración del delito investigado, en este caso el adolescente JOSE AGUSTIN MORENO ALCÍA, el cual se identificó como tal al momento de su detención, como se evidencia en el Acta de Investigación, de fecha 20 de septiembre de 2009. Íntimamente relacionado con lo señalado está el hecho de que el denunciante AJEJANDRO JOSÉ ACOSTA CHAVEZ, indica que a su sobrino lo lesionaron cuatro sujetos, uno de los cuales posteriormente resultó ser el imputado. De la entrevista del ciudadano JOSE ENRIQUE GRIMAN BATISTA, también lesionado en el suceso, se infiere la participación del adolescente como causante de las lesiones cuando este exponente, entre otras cosas señala que “…el que me cortó a mi fue el apodado “El Mode” y el que puñaleó a mi compañero fue (refiriéndose a la victima) “El Negro”…”, lo cual es ratificado por el entrevistado JULIO CESAR GRIMAN, cuando en su exposición, al señalar las características físicas de los cuatro agresores señala que “…José Agustín, apodado “EL Negro” es de tez morena…..”.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Abg. Maglenis Márquez Melean, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se consideró que existen las sospechas fundadas de la perpetración de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de haber actuado como perpetrador del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS SANCHEZ RUIZ, y en su lugar se decreta la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio remitiendo esta causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.


El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saber Martínez
El Secretario
Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

El Secretario
Abg. Jeny Barbera