REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000281
ASUNTO : IP01-D-2009-000281


El día 23 de septiembre de 2009 fue presentado ante este despacho el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, sin profesión definida, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana B, casa N. B1-14, por la segunda entrada, por donde venden bloques, teléfono 0426-769-9950, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 24.307.062, para quien la Abg. Maglenis Márquez Melean, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 22 de septiembre de 2009, aproximadamente a la 1:00 p.m., el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Hospitalaria de la Policía del estado Falcón, cuando se encontraban realizando un recorrido por las instalaciones y alrededores del Hospital General de Coro y lograron observar a un ciudadano que se desplazaba por la Av. El Tenis y al percatarse de la comisión policial asume una actitud nerviosa y acelera el paso, por lo que se procede a darle la voz de alto, que acata, y al realizarle un registro corporal se le incautó en el pantalón que vestía, un (1) facsimil, tipo pistola, de color negro y también cuatro (4) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas, descritos así: tres (3) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser y un (1) envoltorio de material sintético, tipo cebollita, de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia granulada con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack, por lo que se procede a su aprehensión

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial del 22 de septiembre de 2009 en la que los funcionarios policiales narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se le incautó el facsimil de pistola y la sustancia ilícita presuntamente Crack al imputado. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra en la investigación el Acta de Aseguramiento en la que se señala que los cuatro (4) envoltorios decomisados arrojaron un peso bruto de cero (0) gramos, lo cual no es ratificado por el Acta de Inspección del Laboratorio Estadal Falcón de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, de fecha 22 de septiembre de 2009, que indica que para tres (3) envoltorios se determinó un peso bruto de cero coma cuatro gramos (0,4 g.r) y para un (1) envoltorio se determinó un peso bruto de cero coma dos gramos (0,2 gr.). Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la perpetración de un delito. Con relación a la participación del adolescente en la perpetración del ilícito consta que fue plenamente identificado como adolescente al momento de su aprehensión y lo descrito en el Acta Policial del 22 de septiembre de 2009, en la que se indica lo que fue incautado al adolescente en su vestimenta .

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Maglenis Marquez Melean, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón para que se le impusiese al imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual deberá presentarse ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días. Notifíquese al imputado. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal para que esté en conocimiento de las presentaciones y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.