REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000285
ASUNTO : IP01-D-2009-000285


El día 28 de septiembre de 2009 fueron presentados ante este despacho los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la calle Principal San José de la población de Píritu, por la entrada del Cementerio Viejo, casa N. 20, teléfono 0412-843-9419 y titular de la cédula de identidad N. 19.848.705, Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la calle Las Delicias, casa N. 2, Quinta Marolys, cerca del Liceo Rafael Morales Sánchez de la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón, teléfono: 0426-461-0889 y titular de la cédula de identidad N. 20.682.419 y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la calle San Isidro, casa s/n, detrás de la casa de la alcaldesa del Municipio Píritu, estado Falcón, teléfono 0268-461-0205 y titular de la cédula de identidad N. 22.220.969, para quienes el Abg. Nelson García Arévalo, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 27 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 2:30 a.m. los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el Comando de la Sub-Comisaría Policial N. 63, con sede en la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón, escucharon el impacto de un objeto tirado contra la infraestructura de la sede y cuando salen al frente pudieron observar que estaba rota una de las lámparas de iluminación y dos vidrios de una de las ventanas de la oficina e igualmente se encontraban esparcidos trozos de vidrio de una botella que se presume lanzaron. También lograron observar a cuatro ciudadanos, de los cuales uno de ellos tenía en sus manos una botella presumiblemente con la intención de lanzarla contra la sede policial, por lo que se les dio la voz de alto y se les anunció que se les realizaría una inspección corporal y por eso adoptaron una actitud grosera en contra de los funcionarios y comenzaron a amenazarlos, motivo por el cual fueron detenidos y llevados al Comando, quedando a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con ocasión de determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N. 63, con sede en la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón, en la que narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo que generaron daños a la sede policial y que condujeron a la aprehensión de cuatro ciudadanos, un (1) adulto y tres (3) adolescentes. Para corroborar el contenido del Acta Policial se anexaron fotografías de los daños ocasionados a la sede del Comando policial. Con las actuaciones señaladas se evidencia la materialidad de hechos constitutivos de delito. Con relación a la participación de los adolescentes en la perpetración del ilícito sólo consta lo ya señalado en la referida Acta Policial, es decir la detención de tres (3) adolescentes que se encontraban frente a la iglesia, uno de los cuales tenía en su mano una botella con intensión de lanzarla a la sede policial, lo cual no queda concatenado con ningún otro elemento de la investigación y por tal circunstancia quien aquí decide considera que no existe la sospecha fundada de la perpetración de delito por parte de adolescentes.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. Nelson García Arévalo, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón quien solicitó para los imputados Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia declara con lugar la solicitud de libertad plena realizada por el Abg. José Rafael Lastra, quien asistió a los imputados. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.