REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003139
ASUNTO : IP11-P-2009-003139



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana: ANDREA RAQUEL HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.771.332, nacida, en fecha 28-04-1974, grado de instrucción universitaria, de estado civil soltera, hija de Raquel Hurtado y, residenciada en Antiguo Aeropuerto, sector 5, vereda 33, casa Nº 9 detrás del estadio; Punto Fijo Estado Falcon, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-0003139, se fijó audiencia de presentación para el mismo día a la 1:25 horas de la tarde, encontrándose representada dicha imputada por la defensora privada ABG. Xiomara Frenellin. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano: ABG. Gilberto Zerpa, por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Privada ABG. Xiomara Frenellin, siendo debidamente juramentada por este Tribunal y la imputada: ANDREA RAQUEL HURTADO.
En primer lugar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: ANDREA RAQUEL HURTADO, por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de la colectividad así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente la imputada manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional .

Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal y solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Copp, es todo”

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 14-08-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:

Riela del folio 1 al 3 del asunto, inserta Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la zona policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón en la cual explanan lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día 14 de agosto de 2009, me encontraba realizando labores de patrullaje por el casco central, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-207, conducida por el cabo segundo Eladio Acosta, como auxiliar el distinguido. Rene Castro, al mando de mi persona, momento en el cual recibimos comunicación vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la zona policial Nº 2 , Distinguido Ángela Castejon, informándonos que nos trasladáramos hasta la sede del Banco confederado, ubicado en la calle comercio entre ecuador y Colombia en virtud de que el mismo se encontraba con la alarma activada, obtenida esta información procedimos a trasladarnos hasta dicha Entidad Financiera y al llegar a la misma, divisamos en el costado donde están instalados los cajeros automáticos a una ciudadana de contextura obesa, de estatura mediana, de piel blanca y vestía pantalón de vestir color negro y suéter marrón, quien se encontraba manipulando la estructura de transacciones financieras automáticas, igualmente se le incauto en su poder específicamente entre sus manos Un instrumento de metal de color gris, oscuro de forma rectangular, con un trozo de material sintético impregnado el mismo con cuatro remaches en sus costados el cual se presume es utilizado para obstruir la salida de dinero de la ranura de dichos cajeros automáticos, en vista de la situación fue trasladada hasta la sede del Comando de la zona policial Nº2, donde de conformidad con el articulo 205 del Copp, la brigada femenina Milagro Rosendo, le efectuò una inspección personal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, solicitándole mostrara su identificación personal quedando identificada como escrito: ANDREA RAQUEL HURTADO… de conformidad con los articulo 125 y 255 del Copp, fue impuesta de sus derechos, siendo detenida en este comando y puesta a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Publico. omisis…”

Al folio 4, riela inserta, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón donde se deja constancia de la colección de la siguiente evidencia: “… omisis…Un instrumento de metal de color gris, oscuro de forma rectangular, con un trozo de material sintético impregnado el mismo con cuatro remaches en sus costados el cual se presume es utilizado para obstruir la salida de dinero de la ranura de cajeros automáticos …omisis…”
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentada la imputada acaecieron el día 14 de Agosto del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que la hoy imputada está presuntamente involucrada en la comisión del hecho punible, consistente en HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente, dicho delito tiene una pena de Prisión de DOS a SEIS años, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 del Copp, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía: en esta Ciudad, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones personales cada 8 días por ante la sede de éste tribunal, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el ordinale 3° a la ciudadana: ANDREA RAQUEL HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.771.332, nacida, en fecha 28-04-1974, grado de instrucción universitaria, de estado civil soltera, hija de Raquel Hurtado y, residenciada en Antiguo Aeropuerto, sector 5, vereda 33, casa Nº 9 detrás del estadio; Punto Fijo Estado Falcón , la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del Delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la colectividad SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía sexta del Ministerio Público



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA