REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003140
ASUNTO : IP11-P-2009-003140


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.763.875, nacido, en fecha 27-11-1971, de estado civil soltero, hijo Felipe Sanchez y de Carmen Garcia, de profesión u oficio andamiero, salvavidas y albañil residenciado en Villa Marina, calle los bohios al lado de la posada las dos marias, Punto Fijo Estado Falcon, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-0003140, se fijó audiencia de presentación para el mismo día a las 12:05 horas de la tarde, encontrándose representada dicho imputado por la defensora publica quinta ABG. Dena Jimenez. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano: ABG. Jose Rafael Cabrera Chirinos, por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Publica ABG. Dena Jiménez, y el imputado: JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA.
En primer lugar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.Así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó NO querer declarar.

Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, , solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Copp, es todo”

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 14-08-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:

Riela al folio 4 y su vuelto del asunto, inserta Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4. Destacamento 44 con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que momentos en que se encontraban de patrullaje en el sector villa Marina cuando avistaron a un grupo de personas de sexo masculinos en una esquina de la calle federación, procediendo a identificarse como funcionarios militares, solicitándole a todos sus respectiva identificación con la finalidad de verificar sus antecedentes policiales, realizándoles una revisión corporal, verificando los números de cedulas por el 171, no arrojando ninguna novedad al momento de realizarle la revision corporal a un ciudadano de nombre José Ramón Sánchez García C.I 11.763.875, se le encontró en el bolsillo de la bermuda de color blanco un accesorio tipo pipa de plástico con tapa de refresco de color negra y un tubito de plástico duro de color naranja y dentro de la misma dos bolsitas de color amarilla de material plástico contentivas de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a solitar colaboración de dos personas que estaban en el lugar para que sirvieran como testigos presenciales, siendo trasladaos hasta la sede del comando y colocándolo a la orden de la fiscalía decima tercera del Ministerio Publico ..
Al folio 7 riela inserta al presente Asunto Acta de entrevista de fecha 14 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano Ender Manuel Cuaro. C.I 14.479.836 “ Me encontraba parado al frente de la puerta de la pescaderia donde trabajo en villa marina , cuando llego el carro de la guardia nacional y nos pidio la cedula a todos las personas que estaban en el lugar y nos revisaron, g y un guardia nacional le encontrò a un señor que vive por la zona, dentro del bolsillo de su bermuda de color blanco, una pipa hecha con una tapa de color negra y un tubito color naranja con dos cebollitas de color amarilla , luego me dijero que los acompañara hasat el comando para servir como testigo es todo”
Al folio 8 riela inserta al presente Asunto Acta de entrevista de fecha 14 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano Jimenez Galicia Cirilio German. C.I 16.437.154 “Me encontraba comiendo empanadas en la calle federación cuando llego carro de la guardia nacional y nos pidio la cedula y nos revisaron a todos, un guardia nacional le encontró a un señor que estaba en esa calle dentro del bolsillo de su bermuda de color blanco, una pipa hecha con una tapa de color negra y un tubito color naranja con dos cebollitas de color amarilla, luego me dijeron que los acompañara hasta el comando para servir como testigo es todo”
Al folio 9 riela inserta al presente Asunto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, mediante la cual se deja constancia de evidencias incautadas en el procedimiento las cuales son: Una pipa elaborada con tapa de color negra y un tubito color naranja dos cebollitas de color amarilla de material plástico contentivas de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputado acaecieron el día 14 de Agosto del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 del Copp, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía: en esta Ciudad, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones periódica cada 15 días por ante la sede de éste tribunal, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.

Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Sexta y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el ordinal 3° al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.763.875, nacido, en fecha 27-11-1971, de estado civil soltero, hijo Felipe Sánchez y de Carmen García, de profesión u oficio andamiero, salvavidas y albañil residenciado en Villa Marina, calle los bohíos al lado de la posada las dos marías, Punto Fijo Estado Falcón, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal por el Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público
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ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
LA SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA