REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003143
ASUNTO : IP11-P-2009-003143


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: RICHARD JOSE RAMIREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.646.957, nacida, en fecha 06-12-1979, grado de instrucción 6º grado, de estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, hijo de jeremías Ramírez y de Carmen Padilla , residenciado en el Cardon , sector las colonias, calle principal casa Nº 3 frente a la fortaleza a lado de la licorería; Punto Fijo Estado Falcon, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-0003143, se fijó audiencia de presentación para el mismo día a la 1:48 horas de la tarde, encontrándose representada dicho imputado por la defensora privada ABG. Xiomara Frenellin. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano: ABG. Gilberto Zerpa, por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Privada ABG. Xiomara Frenellin, siendo debidamente juramentada por este Tribunal y el imputado: RICHARD JOSE RAMIREZ PADILLA.
En primer lugar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RICHARD JOSE RAMIREZ PADILLA, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó SI querer declarar, exponiendo” Un señor me llevó ese camión para hacerle el mantenimiento y hablamos de cuatro mil bolívares fuertes y terminamos el trabajo y el señor LALO, que nos los llevó se desapareció y yo le quite los cauchos y dije que cuando llegue el señor le doy los cauchos y vinieron los funcionarios y se llevaron esos cauchos. Es todo”

Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Copp, es todo”

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 14-08-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:

Riela del folio 1 y su vuelto del asunto, inserta Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por Agente Erick Ricardo Moreno Romero, Funcionarios adscrito a la Sub- Delegación del C.I.C.P.C con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón en la cual explanan lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Granado Pabon Luis Eduardo, C.I. E-83.663.915, ampliamente identificado en la causa 11-F15-0962-2009, que instruye la fiscalía décima quinta del Ministerio Publico informándome que el tanque de fabricación nacional Modelo SERVITANQUE, color Gris sin matricula serial de carrocería: TC762, el cual fue retenido, antes de dicha retensión por funcionarios de la guardia nacional en fecha 20-05-2009 le fueron sustraídos seis cauchos y que los mismos los tenia en su poder el ciudadano RICHARD RAMIREZ, a quien se le había dejado para que le hicieran mantenimiento, aprovechando este en apoderase de dichos neumáticos informando de igual manera que este ciudadano puede ser ubicado en la calle principal del sector el cardon de esta ciudad, en vista de tal información y conocimiento de la superioridad,, me traslade en compañía de los funcionarios detectives Iraido López y perito identificador I Rexay Sarrano hacia dicho lugar donde sostuvimos entrevistas con varios moradores y residentes del sector, quienes nos manifestaron la dirección exacta donde reside la persona requerida por nosotros, vivienda en la cual fuimos recibidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona buscada quedando identificado como RICHARD JOSE RAMIREZ PADILLA, quien manifestó que tenia en su poder los seis cauchos del tanque que había retenido la guardia nacional, indicando el sitio donde estaban los cauchos guardados, resultando ser cuatro de la marca FIRESTONE, modelo SHOGUN y dos de la marca GOOD YEARS, modelo GT150, ambos números 12.00-24 y todos con sus respectivos rines. Posteriormente y luego de haber tenido dicha información procedimos a realizar inspección técnica criminalistica, seguidamente trasladamos al ciudadano y los cauchos hasta la sede de es despacho donde una vez se acordó detener al mismo, previa lectura de sus derechos y colocándolo a la orden del Ministerio Publico . omisis…”

Al folio 3 riela inserta, INSPECCION TECNICA, Nº1873 de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Sub Delegación del C.I.C.PC con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la inspoeccion realizada al sitio de suceso.
Al folio 4 riela inserta, en el presente asunto penal fijación fotografica, mediante la cual se evidencia la parte posterior del inmueble denominado solar o patio trasero donde se visualiza dos columnas de cauchos dos de la marca GOOD YEARS, modelo GT150, ambos números 12.00-24 y cuatro de la marca FIRESTONE, modelo SHOGUN todas de la medida 12.00-24
Riela al folio 9 al 11 en el presente asunto penal ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL 52-09, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcon. Comando de Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de la retensión del Remolque al Ciudadano Richard Ramírez Padilla.
Riela al folio 12 del presente Asunto Penal CONSTANCIA DE RETENCION, DE REMOLQUE, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcon. Comando de Punto Fijo.
Riela al folio 17 del presente Asunto Penal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de julio de 2009, rendida por el ciudadano GRANADO PABON LUIS EDUARDO, de nacionalidad extranjera, CI.E-83.663.915, natural de Bucaramanga, Colombia, comerciante, residenciado en la vía Santa Ana , sector santanita, cas 25-05 de esta ciudad. Quien expone: “ Resulta que el mes de diciembre de 2008, yo hice un contrato verbal con Richard para que me hiciera mantenimiento y lavado de mi tanque ya que untado de asfalto y lo recitaba para cargar aceite de motores, luego que voy a retirar el tanque me dice el señor Richard que la guardia nacional se lo habia levado y vine a la guardia para ver cual fue el motivo que retuvieron mi tanque y me entrevisto cin funcionario de ese destacamento y me dicen que el tanque lo recuperaron abandonado y lo había puesto a disposición de la fiscalía del Ministerio Publico y después fui a la fiscalía y me dijeron que esas actuaciones las tenia el C.I.C.P.C. Es todo”
Riela al folio 19 del presente Asunto Penal Experticia de Reconocimiento legal, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C al referido Remolque.
Riela al folio 21 del presente Asunto Penal Experticia de Reconocimiento legal, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C a los referidos cauchos.

A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputadao acaecieron el día 14 de Agosto del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, dicho delito tiene una pena de Prisión de TRES a CINCO años, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 del Copp, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía: en esta Ciudad, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones periódica cada 30 días por ante la sede de éste tribunal, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Sexta y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el ordinale 3° al ciudadano: RICHARD JOSE RAMIREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.646.957, nacida, en fecha 06-12-1979, grado de instrucción 6º grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de jeremías Ramírez y de Carmen Padilla , residenciado en el Cardon , sector las colonias, calle principal casa Nº 3 frente a la fortaleza a lado de la licorería; Punto Fijo Estado Falcon, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta Tercera del Ministerio Público

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ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA