REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003144
ASUNTO : IP11-P-2009-003144
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: ACOSTA BRETT CESAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No3.683.358, nacido, en fecha 28-05-1953, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, de profesión u oficio comisionado sindical, hijo de Julio Acosta y de Carmen Brett , residenciado en la urbanización el Oasis, Municipio los Taques, segunda etapa calle 21casa Nº 20 en la misma cancha de la urbanización el oasis ; Punto Fijo Estado Falcon, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Ernesto Marin Ruiz. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-0003144, se fijó audiencia de presentación para el mismo día a las 2:43 horas de la tarde, encontrándose representada dicho imputado por la defensora privada ABG. ALCIRA MUÑOZ. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano: ABG. Gilberto Zerpa, por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, siendo debidamente juramentada por este Tribunal y el imputado: ACOSTA BRETT CESAR ANTONIO.
En primer lugar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ACOSTA BRETT CESAR ANTONIO, por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Ernesto Marin Ruiz. Así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó SI querer declarar, exponiendo”El día viernes de inspeccionar una obra en la calle Girardot, me hace seña en una construcción que uno de los trabajadores no tenia el ARNE y pase a la oficina y le hice saber al dueño que no era conveniente que el trabajador no tuviera el ARNE y el señor se molesto un poco luego cuando yo me levanto me extiende la mano y yo le dije que no recibía eso y trato de sobornarme y salí para llamar y cuando salgo veo un poco de guardias y llamo y dice coronel aquí tengo el tipo y a dos tipos que trabajan allí y les dije que ustedes van a declarar que esta plata la tenia el, luego me llevaron para la policía y exijo mi libertad. Es todo”
Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la libertad plena de su defendido o en su defecto se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Copp, es todo”
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 14-08-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.
En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:
Riela del folio 2 al 4 del asunto, inserta Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2009.
suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº4 Destacamento de seguridad Urbana, con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón en la cual explanan lo siguiente: “El día 14 de agosto de 2009 siendo las 11:50 horas de la mañana se recibió llamada telefónica en las instalaciones de esta unidad militar de parte de un ciudadano quien se identificó como Marín Ruiz Ernesto, CI.E- 83.606.182, formulando una denuncia referente a una presunta extorsión en su contra de parte de un ciudadano quien se identificaba como sindicalista del Estado Falcón, hecho que estaba ocurriendo en el establecimiento comercial denominado El bodegón del Paisa, ubicado en la calle Altagracia entre Colombia y Ecuador, propiedad del referido, motivo por el cual nos trasladamos en comisión de servicio hasta el sector antes mencionado con la finalidad de procesar referida denuncia, al llegar al lugar observamos a un ciudadano saliendo del establecimiento comercial con las características dadas por el denunciante, motivo por el cual le dimos la voz de alto y de inmediato salio otro ciudadano del local comercial quien se identificó como Marin Ruiz Ernesto, CI.E- 83.606.182 y manifestó ser el denunciante indicando que el ciudadano que teníamos allí era el presunto extorsionador y manifestó que lo revisáramos bien que el ciudadano tenia quinientos bolívares en billetes de diez bolívares fuertes en su bolsillo derecho, que él se los había acabado de dar y que les había sacado copia a los mismos, de inmediato procedimos a ubicar a un ciudadano que caminaba cerca del lugar para que fungiera como testigo, siendo identificado como Valero Mendoza Jorge Armando, CI.V- 13.269.135, en acto seguido se le solicitó al ciudadano que sacara lo que poseía en sus bolsillos y el mismo sacó del bolsillo derecho del pantalón una serie de billetes de diez bolívares fuertes que al contarlos sumaron quinientos bolívares fuertes, posteriormente y en presencia del testigo se cotejaron los seriales de los billetes con las copias que poseía el ciudadano Marin Ruiz Ernesto, CI.E- 83.606.182, certificando que se trataban de los mismos billetes ya que los seriales coincidían y los cuales aparecen debidamente especificados en la presente acta policial luego se procedió a efectuar una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Copp, detectándole un carnet de la controlaría general del Estado Falcón a nombre de ACOSTA BRETT CESAR ANTONIO, CI. 3.683.358, un carnet de la unión bolivariana de trabajadores a nombre de Acosta Brett Cesar Antonio, y dos planillas de la unión bolivariana de trabajadores , procediendo de conformidad al articulo 126 del Copp, siendo identificado el mismo como ACOSTA BRETT CESAR ANTONIO, CI. 3.683.358,(plenamente identificado en la presente acta policial) quedando detenido, previa lectura de sus derechos de conformidad con articulo 125 y 255 del coop y puesto la orden de la fiscalía sexta del ministerio Publico . omisis…”
Al folio 7 y 8 riela inserta, Denuncia de fecha 14 de Agosto de 2009, del ciudadano ERNESTO MARIN RUIZ, mediante la cual expone:” En el mes de enero comencé la construcción de mi establecimiento comercial denominado el gran bodegón paisa y desde entonces el ciudadano Acosta BrETT Cesar Antonio, escudándose en unos carnet que posee de la contraloría general del Estado Falcon y de la Unión de trabajadores me ha venido extorsionando, quitándome de manera semanal diferentes sumas de dinero, entre mil y dos mil bolívares fuertes, bajo la amenaza de paralizarme la obra y multarme con grandes cantidades de dinero, al igual que presenta varios ciudadanos amedrentándome que si no le daba el dinero me paraliza la obra y me echaba todo el bario encima para que me saqueen el bodegón, la semana pasada se presento nuevamente con dos ciudadanos en estado de ebriedad y me manifestó que tenia que aumentar mi cuota semanal porque sus hijos iban a entrar a estudiar y tenia muchos gastos, situación a la que me negué a aumentarle la cuota y solo le di. Mil bolívares fuertes y entonces el ciudadano se alteró delante todos los presentes y llego amenazarme de muerte. Luego de lo sucedido y en visa de su amenaza de muerte quede intimidado y es por ello que el día de hoy cuando llegó de nuevo a extorsionarme le saque fotocopia a los billetes con que le iba a pagar la extorsión y le dije que solo tenia quinientos bolívares fuertes para darle y de inmediato llame al comando de la guardia nacional y formule la denuncia, pasado 10 minutos llego la guardia nacional a mi negocio y logro capturar al ciudadano infraganti con el dinero que le acababa de dar en los bolsillos es todo.
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Riela al folio 9 del presente Asunto Penal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de agosto de 2009, rendida por el ciudadano VALERO MENDOZA JORGE ARMANDO, CI.13.269.135 -, exponiendo el dia de hoy 14 de agosto, como a eso de las 12:00 horas de la tarde me encontraba caminando por la calle Altagracia entre Colombia y ecuador cuando de pronto me llego un guardia nacional y me pidió que le sirviera de testigo en un procedimiento, de inmediato lo acompañe hasta el frente del bodegón el paisa , donde tenían a un ciudadano pidiéndole cedula y al dueño del bodegón, al llegar los guardias le pidieron al ciudadano que sacara todo lo que tenia en los bolsillos y el mismo saco una paquita de 10 mil bolívares fuertes, de inmediato un guardia se la pidió y la contó y habían quinientos boli9vares fuertes luego el dueño del bodegón el paisa sacó unas pacas de billetes y cotejaron los seriales y eran los mismos, por lo que le pregunte al guardia que pasaba y me dijo que era una presunta extorsión y que lo acompañara al comando para decir lo aquí visto . Es todo”
Riela al folio 10 al 11 del presente Asunto Penal Copias fotostáticas, de los carnets uno de la contraloría general del Estado Falcon, con el nombre de Cesar Acosta y el otro de la Unión Bolivariana de trabajadores de la Industria a nombre de Cesar Acosta.
Riela al folio 12 al 16 del presente Asunto Penal Copias fotostáticas de los billetes incautados en el procedimiento.
Riela al folio 19 del presente Asunto Penal Registro de Cadena de Custodia de fecha 14-08-09, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputado acaecieron el día 14 de Agosto del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.
Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en: EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Ernesto Marin Ruiz., por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 del Copp, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía: en esta Ciudad, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones periódica cada 15 días por ante la sede de éste tribunal, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Sexta y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el ordinale 3° al ciudadano: ACOSTA BRETT CESAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No3.683.358, nacido, en fecha 28-05-1953, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, de profesión u oficio comisionado sindical, hijo de Julio Acosta y de Carmen Brett , residenciado en la urbanización el Oasis, Municipio los Taques, segunda etapa calle 21casa Nº 20 en la misma cancha de la urbanización el oasis ; Punto Fijo Estado Falcon, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del Delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Ernesto Marin Ruiz. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta Tercera del Ministerio Público
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
LA SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
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