REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003168
ASUNTO : IP11-P-2009-003168
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: ANDRYS JESUS MENDEZ GUANIPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.707.036, nacido, en fecha 06-09-1990, grado de instrucción 6º grado, de estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, hijo de Pedro Mendez y de Alba Guanipa , residenciado en barrio industrial, calle perù, casa Nº 59 de color verde, a lado de la bodega de jaime; Punto Fijo Estado Falcon, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-0003168, se fijó audiencia de presentación para el mismo día a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose representada dicho imputado por la . Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano: ABG. Gilberto Zerpa, por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Publica Cuarta ABG. Irene Tremont, y el imputado: ANDRYS JESUS MENDEZ GUANIPA.
En primer lugar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANDRYS JESUS MENDEZ GUANIPA, por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó NO querer declarar.
Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que que no consta experticia del ente emisor que señale que la cedula de su defendido sea falsa, ya que en repetidas oportunidades ocurre que al cedularse en esas campañas de identificación se presentan errores por parte del ente emisor y no consta el correspondiente registro de datos filiatorios, solicitando se le decrete libertad plena o Medida Cautelar Sustitutiva que se circunscriba a consignar por ante el tribunal los datos filiatorios expedidos por la onidex es todo”
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 15-08-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.
En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:
Riela del folio 2 y 3 del presente Asunto, Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 4 con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón en la cual explanan lo siguiente: ““El dia 15 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos de patrullaje de seguridad ciudadana por el casco central de la ciudad de Punto Fijo específicamente en la calle Perú del sector industrial, cuando observamos un joven que tenia una actitud nerviosa por la cual nos llamó la atención dándosele la voz de alto de inmediato se procedió a efectuarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin serle detectada ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le solicitó la documentación personal, identificándose el mismo con una cedula de identidad con el nombre de Méndez Gaunipa Andris Jesus, CI.V- 24.707.036 de nacionalidad Venezolana de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06/09/90, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en el sector Barrio Industrial, calle Perú, casa Nº 59, Municipio Carirubana Estado Falcón, más sin embargo este ciudadano al momento de presentar dicha cedula de identidad mostraba una actitud nerviosa por lo que se procedió a solicitar dicho número de cédula de identificación al SIPOL CORO, donde fuimos atendidos por el S/2 Gil Daboin, quien nos indicó que el número de cedula V- 24.707.036 pertenece al ciudadano Machuca Guanipa Alan Reinol, seguidamente fue trasladado hasta el comando de seguridad urbana Falcón ubicado en la avenida Ramon Luis Polanco, siendo impuestos de sus derechos y colocándolo a la orden de la fiscalía . omisis…”
Al folio 4 riela inserta, en el presente asunto penal fijación fotografica, mediante la cual se evidencia copia de la cedula de identidad cuyo titular es MENDEZ GUANIPA ANDRY JESUS, CI. 24.707.036
Riela al folio 8 del presente Asunto Penal Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 15-08-09,mediante la cual se deja constancia de la cedula de identidad incautada en el procedimiento.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputado acaecieron el día 14 de Agosto del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.
Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano., por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 del Copp, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía: en esta Ciudad, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones periódica cada 30 días por ante la sede de éste tribunal, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Sexta y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la tramitación y presentación ante este Tribunal de los datos filiatorios expedidos por la Onidex al ciudadano: ANDRYS JESUS MENDEZ GUANIPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.707.036, nacido, en fecha 06-09-1990, grado de instrucción 6º grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Méndez y de Alba Guanipa , residenciado en barrio industrial, calle perù, casa Nº 59 de color verde, a lado de la bodega de Jaime; Punto Fijo Estado Falcon,, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la tramitación y presentación ante este Tribunal de los datos filiatorios expedidos por la Onidex, por la presunta comisión del Delito de: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta Tercera del Ministerio Público
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
LA SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
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