REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003209
ASUNTO : IP11-P-2009-003209




AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar quinta en comisión de servicios en la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: ALEXANDER EUGENIO RIVAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.479.168, nacidao en fecha 05-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eugenio Villanueva y Ana Carrillo, residenciado en Villa Marina, calle el cerro, vía el pico, frente al estadio Monche Weffer; Punto Fijo Estado Falcon, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-0003209, se fijó audiencia de presentación para el mismo día a las 3:00 horas de la tarde, encontrándose representada dicho imputado por la defensora publica cuarta ABG. Irene Tremont. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana: ABG. Grisette Vivien de Plata, por la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la defensora publica cuarta ABG. Irene Tremont y el imputado: ALEXANDER EUGENIO RIVAS CARRILLO.
En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: : ALEXANDER EUGENIO RIVAS CARRILLO, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó NO querer declarar,.
Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, que en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de Medidas Cautelares que en cuanto en contra de su defendido que estando en la etapa de investigación, coadyuvara con el ministerio Publico en el lapso legal, a los fines de demostrar plenamente la inocencia de su defendido, es todo”

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 17-08-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:

Riela del folio 3 y su vuelto del asunto, inserta Acta Policial de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscrito a la Sub- Delegación del C.I.C.P.C con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón en la cual explanan lo siguiente: “En el referida fecha se trasladaron hacia villa marina, calle el cerro, casa s/n con la finalidad de ubicar o citar al ciudadano RIVAS CARRILLO ALEXANDER EUGENIO, quien es investigado en una de las causa llevadas por dicho despacho, donde una vez apersonados en el sitio, avistaron a un ciudadano parado frente a una vivienda, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo, resultò ser la persona requerida por la comision, quedando identificado como RIVAS CARRILO ALEXANDER EUGENIO,(plenamente identificado en la presente acta policial), a quien le hice referencia sobre un telefono celular marca blak berry , el cual es objeto de investigación en la presente causa, por cuanto el mismo habia sido hurtado en las instalaciones del hotel villa caribe, , manifestando el mismo que no tenia conocimiento del referido telefono, por lo que de conformidad con el articulo 205 del copp, se le practico una revision ylogrando incautarle enl bolsillo delantero derecho un telefono celular marac blak Berry color negro y plateado, el cual reune las caracteristicas aportada por la victima enm la presente causa, solicitando le mostrara documentos de propiedad el dicho telefono, manifestando que no poseia documentos del mismo, seguidamente trasladaros al ciudadano hasta la sede de ese despacho donde una vez se acordó detener al mismo, previa lectura de sus derechos y colocándolo a la orden del Ministerio Publico . omisis…”

Al folio 5 riela inserta, INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Sub Delegación del C.I.C.PC con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la inspoeccion realizada al sitio de suceso.
Riela al folio 8 del presente Asunto Penal Experticia de Reconocimiento legal, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C al referido teléfono celular.
Riela al folio 14 del presente Asunto Penal. Acta de Entrevista de fecha 12 de agosto de 2009, rendida por la ciudadana Velazquez Agular Maria Cenaida, C.I.3.995.342, quien manifestó” resulta que me estoy hospedando con unos familiares en el hotel villa caribe, del sector de villa marina de esta cuidadana, el dia de ayer como las 11:45 de la mañana, salimos a la playa y en la habitación se dejo cargando un teléfono celular marca Blak Berry , cuando llegamos en horas de la tarde nos percatamos que el celular no estaba en donde lo habia dejado, desconociendo quien había ingresado al habitación por lo que de inmediato se notifico de lo sucedido al señor Aular , jefe de seguridad del hotel, manifestando que haría averiguación competente. Es todo”
Riela al folio 15 del presente Asunto Penal. Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2009, rendida por la ciudadana JOEL JOSE AULAR C.I.9.521.306, quien mamifesto”resulta que el miércoles 12-08-09, se extravío un teléfono celular maraca blak Berry, modelo 9000, bold perteneciente a la ciudadana Velazquez Aguilar María cenaida de las instalaciones del hotel villa caribe, donde laboro como gerente de seguridad, g y pude averiguar que el ciudadano Alexander Eugenio Carrillo, quien labora como personal de mantenimiento en el hotel estaba vendiendo un teléfono con las mismas características del que se había extraviado, y el tiempo que tiene laborando ese ciudadano no había tenido un teléfono como ese, por lo que se presume haya sido quien ingreso ala habitación 306 del hotel y se llevo el teléfono celular, asi mismo el ciudadano se encontraba en las adyacencias del lugar a que sucedió el hecho. Es todo.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputadao acaecieron el día 14 de Agosto del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 del Copp, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía: en esta Ciudad, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones periódica cada 15 días por ante la sede de éste tribunal, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Sexta y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el ordinale 3° al ciudadano: ALEXANDER EUGENIO RIVAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.479.168, nacidao en fecha 05-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eugenio Villanueva y Ana Carrillo, residenciado en Villa Marina, calle el cerro, vía el pico, frente al estadio Monche Weffer; Punto Fijo Estado Falcon la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA