REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003362
ASUNTO : IP11-P-2009-003362
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 29 de Agosto de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía sexta del Ministerio Público a cargo del Abg. Juan Manuel Campos, a favor del ciudadano PROSPERO JOSE RUJANO CARDONA, no porta documentación, quien es venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-11-71, portador de la cédula de identidad N° 11.988.632, domiciliado en la Avenida 74, Urbanización La Chamarreta, Casa Nº 99-G-1-07, telefono 0261 7116900, Maracaibo, Estado Zulia., a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre su estado de Libertad, la cual debe hacerse efectiva desde ésta sala de audiencias y solicitó que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento ordinario.
En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el investigado representado durante la audiencia oral por la Defensa pública tercera Abg. Tarek el Fakih
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la Libertad al ciudadano PROSPERO JOSE RUJANO CARDONA solicitando, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la LIBERTAD PLENA del referido Ciudadano y el cese del Auto de Detención dictada por el Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, por estar materializando en este Acto el Auto de Detención. Así mismo solicita se Oficie a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de informar el Cese del Auto de Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicita se Ordene la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 6º del Ministerio Público con Competencia en Régimen Transitorio Penal en la Localidad.. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el mismo NO querer declarar
Seguidamente le concedió la palabra a la defensa quien expuso…” que se adhiere a la solicitud fiscal, solicitando que remita las actuaciones a la fiscalia sexta a los fines de que proceda con el sobreseimiento de presente cusa en virtud de la prescripción de la misma. Es todo
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I
DE LOS HECHOS
Expuso el ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la zona 2 de la cual se extracta: “siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose en el puesto policial de las piedras avistamos a un ciudadano con el paso acelerado procediendo a detenerlo a los fines de realizarle una inspección corporal que se identifico con el nombre de PROSPERO JOSE RUJANO CARDONA CI 11.988.632, por lo que solicitaron información a SIPOL- Falcón manifestando que el mencionado ciudadano se encuentra requerido por el extinto tribunal de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Falcón, según comunicación Nº 4696 de fecha 14-10-96 y memo TG11303 por el delito de contrabando. Quedando detenido y colocándolo a la orden del Ministerio Publico…….omssis
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que el ciudadano en la audiencia de presentación se verifico , que el referido delito se encuentra prescrito, de conformidad con el articulo 522 ordinal 2 solicitando el representante fiscal la libertad plena del mismo, no existiendo conducta delictual alguna, no puede imputársele delito alguno, por lo que ante tal situación en el presente caso, el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe (…)
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que el Tribunal se pronuncie sobre el estado de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano PROSPERO JOSE RUJANO CARDONA ya que el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe,
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que al no existir delito alguno que se le pueda imputar al ciudadano PROSPERO JOSE RUJANO CARDONA, por todo lo expuesto por el representante fiscal como titular de la acción penal en esta fase del proceso, se declara con lugar lo solicitado por el mismo y decreta la Libertad Sin Restricciones al ciudadano PROSPERO JOSE RUJANO CARDONA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado PROSPERO JOSE RUJANO CARDONA, antes identificado, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario.
Remítase la causa a la Fiscalía de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA
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