REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003366
ASUNTO : IP11-P-2009-003366





AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana: YULEIMA COROMOTO BORGES, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 09/04/70, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 10.965.092, estado civil Soltera, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Oficio Comerciante, hija de Saturnino Díaz y Marys Borges, domiciliado en la Población de Yabuquiva, Vía Moruy casa S/Nº, de color verde, diagonal a Abasto Don Fito, Municipio Falcón, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Privativa de libertad, por el Delito de: ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las Ciudadanas AMARILIS RAMONA VIRGUEZ, RUDY MARQUEZ RAMIREZ, ZULEIDY BLANCO PERDOMO, LEIMARTH ARTEAGA HERNANDEZ, OLGA PERDOMO ARAUJO, YILIFER GARCIA ARAUJO, YANEYDY GARCIA ARAUJO y EUGENIA FIGUEREDO BRETT. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-0003366, se fijó audiencia de presentación para el día 01 de Septiembre de 2009 a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose representada dicho imputada por el defensor privado ABG. FRANCISCO GUANIPA. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano: ABG. Juan Manuel Campos, por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, los Defensores Privado ABG. Francisco Guanipa, Abg. Javier Guanipa, siendo debidamente juramentado por este Tribunal y la imputada: YULEIMA COROMOTO BORGES.
En primer lugar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Privativa de libertad, conforme lo establece el articulo 25º y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: YULEIMA COROMOTO BORGES, por estar presuntamente incurso en el delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las Ciudadanas AMARILIS RAMONA VIRGUEZ, RUDY MARQUEZ RAMIREZ, ZULEIDY BLANCO PERDOMO, LEIMARTH ARTEAGA HERNANDEZ, OLGA PERDOMO ARAUJO, YILIFER GARCIA ARAUJO, YANEYDY GARCIA ARAUJO y EUGENIA FIGUEREDO BRETT. Así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente la imputada manifestó NO querer declarar.
Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta quien expuso los argumentos a favor de su Defendida manifestando que no están dados los supuestos para imponer una Medida de Privación de Libertad, por cuanto la presunta conducta de mi representada no puede ser encuadrada en el tipo penal imputado y no se corresponden con los hechos. Invoca Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Tipo Penal del Delito Continuado, realizando un análisis detallado del mismo, considerando de esta manera que no están dados los supuestos para que proceda la solicitud Fiscal. Señala que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, y debe investigarse la conducta de las presuntas Victimas quienes con su actuar se encuentran contraviniendo las normas legales y procedimentales para la adquisición de las supuestas Vivienda Considera que la solicitud Fiscal es desproporcional a los negados hechos señalados y en el supuesto negado que el Tribunal estime procedente la imposición de una Medida, considera suficiente para asegurar las resultas del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ya que mi Representada es Padre y Madre de Familia, ya que el Padre de sus hijos murió, por lo cual solicito al Tribunal tome en consideración la situación de atención que requieren sus hijos, consignando Copias de las Partidas de Nacimiento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima Ciudadana AMARILIS RAMONA VIRGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.072.015, quien expuso: “Yo conozca a la Sra. a través de un intermediario del Sr. Lino y ella me dice que su sobrino trabaja en un proyecto de casa y como vivo arrimada le pedí que me diera la información. Llame a mi Mama en Barinas y me presto Un millón de Bolívares para la Sra. y ella misma fue conmigo al Banco Banesco. Me pidió unos papeles, Partidas de Nacimiento de mis hijos y me dijo que ya mis papeles estaban en Caracas. Nos mostró unas casas y luego nos pidió Cinco millones más. Se burlo de todos nosotros y nos Estafó. Fui al CICPC y pedí información y me dijeron que ella estaba solicitada por Estafa. Hace 8 días nos llevó a ver unas Casas y nos dejo con un Taxista y dijo que estaba en una reunión en PDVSA. Yo estoy de reposo y tuve que pedirle dinero a mi Mama para lograr tener mi Casa. Es todo
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 28-08-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:

Riela del folio 3 del presente asunto, inserta Acta Policial de fecha 28 de Agosto de 2009.

Suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de Punto fijo, del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Dejando constancia entre otras cosas que en la referida fecha se presento una ciudadana Virguez Amariliz Ramona de fecha 15-072.015, en el despacho de la sub delegación a los fines de manifestar que una ciudadana de nombre Yuleima Coromoto Borges, se hizo pasar por funcionaria de fondur y le había solicitado la entrega de un dinero por concepto de adquisición de vivienda , procediendo esta a entregarle la cantidad de mil bolívares fuertes y varios documentos, y en virtud de que por este despacho cursa causa penal seguida en contra de la ciudadana por uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA) por lo que se procedió al traslado al lugar de la entrega del dinero, en la calle Bolivia con calle comercio, adyacente al Banco Venezuela, a fin de que se presentara la ciudadana Yuleima Borges, quien se presentó solicitándole el dinero a la ciudadana Amariliz Virguez, haciéndole esta entrega del referido dinero y en vista de que la comisión se encontraba atenta a los acontecimientos, por lo que abordaron a la referida ciudadana , manifestándole a la ciudadana que exhibiera algún objeto, dinero o sustancia ilícita que pudiera portar, manifestando la referida ciudadana que no portaba nada ilícito, por lo que amparados en el articulo 205 del Copp se procedió a la revisión corporal incautándole la cantidad de dos mil bolívares fuertes, de igual manera un teléfono celular marca movilnet, de color blanco y un carnet perteneciente a la ciudadana Perdomo Zuly Margarita, quien aparece como denunciante y victima, procediendo a identificar a la ciudadana como Yuleima Borges, manifestando la misma que dicho dinero era producto del cobro para tramites de vivienda , quedando la misma detenida previa lectura de sus derechos y colocándola a la orden del Ministerio Publico.

Al folio 4 riela inserta, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Inspector Alfredo José Navas Navas, adscrito al C.I.C.P.C de Punto Fijo del Estado Falcón, rendida por la ciudadana : VIRGUEZ AMARILIS mediante la cual deja constancia que”.El día 23 de julio del presente año me entere que una señora de nombre Yuleima Borges, gestionaba papeles para la adquisición de viviendas en el sector las mercedes de esta ciudad, por lo que el señor Lino, me ubicó el numero de la señora y la llame, me dijo que era la promotora de la contratista de las casas las mercedes yo le dije que estaba interesada en las viviendas, pues ella me pidió la dirección y me dijo que dentro de una hora estaría allí, pasado la hora llego en un taxi y en el mismo taxi nos fuimos al banco banesco de esta ciudad y retire la cantidad de un millón trescientos cincuenta bolívares, me dijo que era la inicial para la adquisición de la vivienda , no entregándome recibo y me dijo que quedaban dos casas mas y le dije a mi comadre Yanet Flores y Ramón Ramírez, quienes le entregaron a esa señora la cantidad de Un mil doscientos bolívares fuertes cada uno , luego pasado el tiempo y no tenia respuesta de la referida ciudadana la llame y me dijo que las casas estaban listas y que consiguiera Cinco Mil Bolívares Fuertes, para adjudicarme la casa y me fui al banco banesco y retire Dos mil Bolívares Fuertes y la llame y me dijo que la esperara en el banco por lo que pensé que esta persona me estaba estafando y me vine a este despacho, ……..omissis
Riela al folio 10 del presente Asunto Penal DENUNCIA , de fecha 25 de agosto de 2009, Rendida por la ciudadana: PERDOMO ZULY MARGARITA .quien manifiesta “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Yuleima Borges, quie se hizo pasar por funcionaria de fondur y nos ofertó unas viviendas las cuales se construiran en varios sectores de la ciudad y le entregamos la cantidad de mil bolivares fuertes, pero en vista de la ciudadana no nos ha solucionado nada , fuimos a su residencia hablar con ella y cada vez nos dice que tiene que ir a coro INAVI y nunca nos da razon al respecto por lo que nos sentimos estafados y al igual que yo hay muchas personas mas …….omissis

Riela al folio 13 al 16 del presente Asunto Penal copias de los recibos firmados por la ciudadana Yuleima Borges, mediante los cuales se evidencia que los misma recibió el referido dinero.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputado acaecieron el día 31 de Agosto del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en: el Delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las Ciudadanas AMARILIS RAMONA VIRGUEZ, RUDY MARQUEZ RAMIREZ, ZULEIDY BLANCO PERDOMO, LEIMARTH ARTEAGA HERNANDEZ, OLGA PERDOMO ARAUJO, YILIFER GARCIA ARAUJO, YANEYDY GARCIA ARAUJO y EUGENIA FIGUEREDO BRETT. por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 del Copp, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía: en esta Ciudad, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 1° consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO declarando sin lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima Quinta y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 1° a la ciudadana: YULEIMA COROMOTO BORGES, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 09/04/70, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 10.965.092, estado civil Soltera, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Oficio Comerciante, hija de Saturnino Díaz y Marys Borges, domiciliado en la Población de Yabuquiva, Vía Moruy casa S/Nº, de color verde, diagonal a Abasto Don Fito, Municipio Falcón, Estado Falcón, consistente en Arresto domiciliario por la presunta comisión del Delito de: por el Delito de: de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las Ciudadanas AMARILIS RAMONA VIRGUEZ, RUDY MARQUEZ RAMIREZ, ZULEIDY BLANCO PERDOMO, LEIMARTH ARTEAGA HERNANDEZ, OLGA PERDOMO ARAUJO, YILIFER GARCIA ARAUJO, YANEYDY GARCIA ARAUJO y EUGENIA FIGUEREDO BRETT. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que la imputada de marras sea trasladada hacia la dirección Población de Yabuquiva, Vía Moruy casa S/Nº, de color verde, diagonal a Abasto Don Fito, Municipio Falcón, Estado Falcón, donde deberá cumplir Arresto domiciliario decretado por este Tribunal. Y así se decide

Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA