REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003370
ASUNTO : IP11-P-2009-003370



AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 31 de Agosto de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado Juan Manuel Campos contra el ciudadano JHON JADER LUGO BETANCOURT, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09-07-78 de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 15.386.030, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, de Oficio albañil, hijo de Gloria Elena Betancourt y Reinaldo Antonio Lugo, domiciliado en Puerto Piritu, sector Las isletas, casa Nº 35-B, diagonal a la Bomba del Tejar, estado Anzoátegui, a los fines de que se les imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de:, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 31 de Agosto de 2009 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Publico Tercero Tarek El Fakih

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifesto libremente, sin juramento, apremio ni coacción: que NO deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte el Abogado Tarek El Fakih a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso:.que opone a la solicitud fiscal y solicito la Libertad Plena o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 29 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al destacamento policial Nº21 dec la zona 2 Punto Fijo, del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03. 50 de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje a traves de llamada telefonica de la centralista de guardia nos informo que nos trasaladaramos hacia la urbanización maria Auxiliadora, residencia maracada con el Nª 17, en la calle 8 donde los residentes de la morada tenian sometido a un ciudadano que prtendia cometer un robo en dicha residencia, por lo que nos trasladamos hasta la dirección y alli fuimos abordados por los ciudadanos GLADYS CHIRINOS DE BELLO, EVER JESUS CHIRINOS DELGADO Y JACKSON FRANCISCO BELLO CHIRINOS, quienes tenian sometido a un ciudadano que presentaba signos notorios de haber sido agredido fisicamente, señalandolo como el presunto autor de haber coaccionado daños materialesa la instalacion de la bombona de gas y otros objetos, haciendonos entrega de Arma Blanca (cuchillo) con hola de metal presumiblemente acero inoxiodable, haciendole la revision no encontrandole adherido asu cuerpo objeto de interes criminalistico, quedando identificado como JHON JADER LUGO BETANCOURT(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL ACTA POLICIAL de fecha 29 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al destacamento policial Nº21 dec la zona 2 Punto Fijo, del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03. 50 de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje a traves de llamada telefonica de la centralista de guardia nos informo que nos trasaladaramos hacia la urbanización maria Auxiliadora, residencia maracada con el Nª 17, en la calle 8 donde los residentes de la morada tenian sometido a un ciudadano que prtendia cometer un robo en dicha residencia, por lo que nos trasladamos hasta la dirección y alli fuimos abordados por los ciudadanos GLADYS CHIRINOS DE BELLO, EVER JESUS CHIRINOS DELGADO Y JACKSON FRANCISCO BELLO CHIRINOS, quienes tenian sometido a un ciudadano que presentaba signos notorios de haber sido agredido fisicamente, señalandolo como el presunto autor de haber coaccionado daños materialesa la instalacion de la bombona de gas y otros objetos, haciendonos entrega de Arma Blanca (cuchillo) con hola de metal presumiblemente acero inoxiodable, haciendole la revision no encontrandole adherido asu cuerpo objeto de interes criminalistico, quedando identificado como JHON JADER LUGO BETANCOURT(…)
Elemento de convicción éste que nos permite inferir que estamos en presencia de un hecho punible ciertamente precalificado por la Oficina Fiscal como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 29-08-2009.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 29 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al destacamento policial Nº21 dec la zona 2 Punto Fijo, del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03. 50 de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje a través de llamada telefónica de la centralista de guardia nos informo que nos trasladáramos hacia la urbanización María Auxiliadora, residencia marcada con el Nª 17, en la calle 8 donde los residentes de la morada tenían sometido a un ciudadano que pretendía cometer un robo en dicha residencia, por lo que nos trasladamos hasta la dirección y alli fuimos abordados por los ciudadanos GLADYS CHIRINOS DE BELLO, EVER JESUS CHIRINOS DELGADO Y JACKSON FRANCISCO BELLO CHIRINOS, quienes tenían sometido a un ciudadano que presentaba signos notorios de haber sido agredido físicamente, señalándolo como el presunto autor de haber coaccionado daños materiales la instalación de la bombona de gas y otros objetos, haciéndonos entrega de Arma Blanca (cuchillo) con hola de metal presumiblemente acero inoxidable, haciéndole la revisión no encontrándole adherido a su cuerpo objeto de interes criminalístico, quedando identificado como JHON JADER LUGO BETANCOURT(…)

Riela al folio cinco (05) DENUNCIA Nº 370 de fecha 29 de Agostode 2009, Rendida por la ciudadana GLDYS JOSEFINA CHIRINOS DE BELLO, titular de la C. I 4.786.365 la cual expuso: “ El día de hoy como a las 3:40 de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa con mi esposo, mi hermano un hijo y dos nietos y un ruido fuerte nos despertò y cuando salimos a ver era un muchacho que es azote de barrio que habia cortado el tubo de la bombona y se la estaba llevando, habia sacado toda la comida de la nevera y otras cosas de la casa y como pudimos lo agarramos entre todos y yo le di palo por el cuerpo y mi esposo también le dio porque estaba furioso con un cuchillo en la mano y decía que arriba de la casa estaba otro que andaba con el , como pudimos le quitamos el cuchillo, por lo que mi hermano y vecinos llamaron la policía.
Riela al folio cinco (08 al 13) ACTAS DE ENTREVISTAS, Rendida por los ciudadanos EVER JESUS CHIRINOS DELGADO Y JACKSON FRANCISCO BELLO CHIRINOS, los cuales manifiestan entre otras cosa “ El día de hoy cuando se encontraban durmiendo escucharon un ruido y cuando salieron a ver era un tipo que estaba en la casa ya le había cortado el tubo de la bombona de gas y cargaba un cuchillo con el cual nos amenazaba y como pudimos le quitamos el cuchillo y llego la policía es todo”
Riela al folio dieciséis (15) Cadena Custodia, en la cual se dejó constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento en estudio, las cuales fueron: Arma Blanca (cuchillo) con hola de metal presumiblemente acero inoxidable, con cacha de madera color marrón

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado JHON JADER LUGO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.-


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitud del Defensor publico de otorgarles libertad plena una medida menos gravosa al imputados de autos, por considerar esta Juzgadora, en primer lugar que de las actuaciones se dinama que estamos bajo los presupuestos de flagrancia y no se quebrantaron garantías constitucionales en el curso de la aprehensión de los imputados, aunado al hecho, que se encuentran completamente satisfechos en esta etapa inicial del proceso los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal y se hace necesaria la aplicación de la medida de coerción personal, establecida como la excepción, vale decir, la de privación de libertad, y de esa manera lograr la búsqueda de la verdad procesal, finalidad ésta del proceso penal acusatorio . Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar el derecho del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano JHON JADER LUGO BETANCOURT, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09-07-78 de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 15.386.030, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, de Oficio albañil, hijo de Gloria Elena Betancourt y Reinaldo Antonio Lugo, domiciliado en Puerto Piritu, sector Las isletas, casa Nº 35-B, diagonal a la Bomba del Tejar, estado Anzoáteguipor la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal SEGUNDO: Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario.. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo. TERCERO: Se declaran sin lugar la solicitud del Defensor público tercer, sobre una medida menos gravosa CUARTO: Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-





LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ