REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003423
ASUNTO : IP11-P-2009-003423

AUTO DECRETANDO LIBERATAD SIN RESTRICCIONES

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 2 de Septiembre de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abg. Meury Leidenz, a favor del ciudadano ARNOLDO JOSE CHIRINO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-05.73 portador de la cédula de identidad N° 13.028.272, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, Manzana 4, entre 12 y 14, Calle 7, Casa Nº 3, Coro, Estado Falcón. a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre su estado de Libertad, la cual debe hacerse efectiva desde ésta sala de audiencias y solicitó que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento ordinario. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el investigado representado durante la audiencia oral por la Defensa pública tercera Abg. Tarek el Fakih
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la Libertad al ciudadano ARNOLDO JOSE CHIRINO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-05.73 portador de la cédula de identidad N° 13.028.272, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, Manzana 4, entre 12 y 14, Calle 7, Casa Nº 3, Coro, Estado Falcón.. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el mismo NO querer declarar
Seguidamente le concedió la palabra a la defensa quien expuso…” que se adhiere a la solicitud fiscal, consignando copia de la partida de nacimiento. Es todo
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I
DE LOS HECHOS


Expuso la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la cual se extracta: “siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, encontrándose de patrullaje encontrándose instalados en un punto de control en el sector el sabino detienen una buseta la cual se dirigía en sentido coro-punto fijo, alo que solicitaron que abordaran la unidad con la finalidad de ser revisados y verificar su documentación , donde avistamos a un ciudadano que se identifico con el nombre de ARNOLDO JOSE CHIRINO ESPINOZA signada con el Nª 13 028.272, fecha de nacimiento 13-05-73, soltero expedición 16-01-09 y vencimiento 01-2019, por lo que solicitaron información a SIPOL- Falcón manifestando que el numero de cedula pertenecía al ciudadano LUIS RICHAD MOLINA CONTRERAS, quedando detenido y colocándolo a la orden del Ministerio Publico…….omssis

Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que el ciudadano ARNOLDO JOSE CHIRINO ESPINOZA, en la Audiencia de presentación consigna partida de nacimiento , así como todos los documentos relacionados con su identidad y siendo que el ciudadano investigado, ha sido presentado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, no existiendo conducta delictual alguna, no puede imputársele delito alguno, por lo que ante tal situación en el presente caso, el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe (…)
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la Fiscalía XV del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que el Tribunal se pronuncie sobre el estado de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano ARNOLDO JOSE CHIRINO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-05.73 portador de la cédula de identidad N° 13.028.272, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, Manzana 4, entre 12 y 14, Calle 7, Casa Nº 3, Coro, Estado Falcón. Ya que el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe,
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En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que al no existir delito alguno que se le pueda imputar al ciudadano ARNOLDO JOSE CHIRINO ESPINOZA. Por todo lo expuesto por el representante fiscal como titular de la acción penal en esta fase del proceso, se declara con lugar lo solicitado por el mismo y decreta la Libertad Sin Restricciones al ciudadano ARNOLDO JOSE CHIRINO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-05.73 portador de la cédula de identidad N° 13.028.272, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, Manzana 4, entre 12 y 14, Calle 7, Casa Nº 3, Coro, Estado Falcón. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ARNOLDO JOSE CHIRINO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-05.73 portador de la cédula de identidad N° 13.028.272, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, Manzana 4, entre 12 y 14, Calle 7, Casa Nº 3, Coro, Estado Falcón., de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe.
Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario.

Remítase la causa a la Fiscalía de origen. Cúmplase.



LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA