REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003726
ASUNTO : IP11-P-2009-003726
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): ANDRES FELIPE MONTOYA RODRIGUEZ
DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA ABG. TAREK EL FAKIH
El día 13 de Septiembre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, en el presente asunto, efectuada por el ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público, Abg. GILBERTO ZERPA. Se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ acompañada de la secretaria de Sala Abg. YENICE DIAZ URDANETA. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 6º del Ministerio Público, Abg. GILBERTO ZERPA, el DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA ABG. TAREK EL FAKIH y los imputados de autos ANDRES FELIPE MONTOYA RODRIGUEZ. Acto seguido la Ciudadana Juez dio inicio al acto, y de seguidas le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le imponga al ciudadano ANDRES FELIPE MONTOYA RODRIGUEZ, una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los ordinales 3º y 9º, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto respecto al ciudadano existen elementos de convicción que determinen que haya cometido un hecho punible. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP.
Este tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinentes, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados. Se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se les solicitó se identificarán, dijo ser y llamarse ANDRES FELIPE MONTOYA RODRIGUEZ no porta documentación, Colombiano, natural de Manizales Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 28 años de edad, cédula de identidad No. 75.098.754, estado civil: soltero, de profesión: comerciante, domiciliado en Avenida Rafael González al frente de la antigua prefectura, una residencia de dos pisos de color amarilla con blanco de Punto Fijo, hijo de Henry Montoya y Estela Rodríguez, telefono: 0424-828-8270. De Seguidas el ciudadano Defensor manifestó lo siguiente: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las investigaciones y se esclarezca la verdad de los hechos.
Este tribunal oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado ANDRES FELIPE MONTOYA RODRIGUEZ es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal del Articulo 256 del COPP, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal. Se decreta la Flagrancia y se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO , Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano ANDRES FELIPE MONTOYA RODRIGUEZ no porta documentación, Colombiano, natural de Manizales Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 28 años de edad, cédula de identidad No. 75.098.754, estado civil: soltero, de profesión: comerciante, domiciliado en Avenida Rafael González al frente de la antigua prefectura, una residencia de dos pisos de color amarilla con blanco de Punto Fijo, hijo de Henry Montoya y Estela Rodríguez, telefono: 0424-828-8270 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal del Articulo 256 del COPP, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se decreta la Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO establecido en la Ley. Remítase las presentes actuaciones a su fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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