REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003727
ASUNTO : IP11-P-2009-003727
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. GILBERTO ZERPA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: ALY JESÚS JURADO FERNÁNDEZ, JOHAN JESÚS MANZANO GUERRERO Y JUAN GABRIEL OROPEZA
DEFENSOR: ABG. LUIS MARTINEZ
El día 13 de Septiembre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, en el presente asunto, efectuada por el ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público, Abg. GILBERTO ZERPA. Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le imponga al ciudadano ALY JESÚS JURADO FERNÁNDEZ, JOHAN JESÚS MANZANO GUERRERO Y JUAN GABRIEL OROPEZA, una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los ordinales 3º , por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del COPP, así mismo se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto respecto al ciudadano existen elementos de convicción que determinen que haya cometido un hecho punible. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinentes, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados. Se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se les solicitó se identificarán, dijo ser y llamarse ALY JESÚS JURADO FERNÁNDEZ, no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24-12-1949, de 59 años de edad, cédula de identidad No. 3.393.172, estado civil: soltero, de profesión: comerciante, domiciliado en Urbanización Santa Fe, calle Guillermo Pulgar Nro. 30 de color Rosada, hijo de Miguel Jurado (+) y Aurora Fernandez, telefono: 0414-693-3480. De seguidas se hizo pasar a la sala al ciudadano JOHAN JESÚS MANZANO GUERRERO, no porta documentación, venezolano, natural de San Cristobal, nacido en fecha 12/08/1984, de 25 años de edad, cédula de identidad No. 16.282.413, estado civil: soltero, de profesión: comerciante, domiciliado en Nuevo Pueblo Calle España, casa Nro. 120 de color amarilla, hijo de Jesús Manzano y Luisa Guerrero, telefono: 0269-8492518. De seguidas se hizo pasar al ciudadano JUAN GABRIEL OROPEZA, no porta documentación, venezolano, natural de Puerto cabello, nacido en fecha 02/05/1976, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 13.984.137, estado civil: soltero, de profesión: chofer, domiciliado en Urbanización Nuestra Señora del Rosario, calle Principal casa Nro. 100 en Guama Estado Yaracuy, hijo de Rafael Duran y Elvia Oropeza, telefono: 0426-658-2826. De Seguidas el ciudadano Defensor manifestó lo siguiente: “La defensa solicita la Libertad Plena de sus defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las investigaciones y se esclarezca la verdad de los hechos.
Este tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que los imputados JUAN GABRIEL OROPEZA, ALY JESÚS JURADO FERNÁNDEZ, JOHAN JESÚS MANZANO GUERRERO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los ordinales 3º , por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del COPP, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, de igual forma considera que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal del Articulo 256 del COPP,. Se decreta la Flagrancia y se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO establecido en la Ley que rige la materia. Y ASI, SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: ALY JESÚS JURADO FERNÁNDEZ, no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24-12-1949, de 59 años de edad, cédula de identidad No. 3.393.172, estado civil: soltero, de profesión: comerciante, domiciliado en Urbanización Santa Fe, calle Guillermo Pulgar Nro. 30 de color Rosada, hijo de Miguel Jurado (+) y Aurora Fernandez, telefono: 0414-693-3480. De seguidas se hizo pasar a la sala al ciudadano JOHAN JESÚS MANZANO GUERRERO, no porta documentación, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12/08/1984, de 25 años de edad, cédula de identidad No. 16.282.413, estado civil: soltero, de profesión: comerciante, domiciliado en Nuevo Pueblo Calle España, casa Nro. 120 de color amarilla, hijo de Jesús Manzano y Luisa Guerrero, teléfono: 0269-8492518. De seguidas se hizo pasar al ciudadano JUAN GABRIEL OROPEZA, no porta documentación, venezolano, natural de Puerto cabello, nacido en fecha 02/05/1976, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 13.984.137, estado civil: soltero, de profesión: chofer, domiciliado en Urbanización Nuestra Señora del Rosario, calle Principal casa Nro. 100 en Guama Estado Yaracuy, hijo de Rafael Duran y Elvia Oropeza, telefono: 0426-658-2826, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal del Articulo 256 del COPP, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del COPP, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal. Se decreta la Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO establecido en la Ley. Remítase la presente a fiscalía de Origen en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto.-
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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